AS/0397/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0397/2024-RRC

Fecha: 18-Mar-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La acusada, alegó que el Tribunal de apelación no se pronunció de manera específica y detallada sobre el motivo de apelación fundamentado en la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP. Por lo que, previo al análisis del agravio planteado, corresponde expresar las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final del fallo.

IV.1. Aspectos que comprende el parámetro de una resolución “completa”.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refirió “(…) constituye un sello de garantía para los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifestó que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porque contreto de su contenido; y, d) les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal:

La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

gica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (sic).

Al respecto, corresponde aclarar que, el cumplimiento del parámetro de una resolución completa, no sólo se da por responder a todos los motivos de apelación; sino que también, debe referirse a las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo); lo contrario convertiría el fallo judicial en una decisión de hecho, que no cumpliría los fines de la motivación referidos en el entendimiento de Orlando Rodríguez, como se refirió precedentemente; al respecto, la Corte Suprema Nacional de Argentina, en los fallos 243 y 84, determinó “Es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa; lo contrario significaría reconocer validez a fallos judiciales fundados exclusivamente en la voluntad de los jueces.

En ese entendido, una resolución carecerá de fundamentación y motivación, cuando en ella no exista uno de los requisitos expresados en el Auto Supremo citado precedentemente.

IV.2. La fundamentación de los recursos de apelación.

El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; garantía que es regulada por la Ley en cada materia del derecho, como lo dispone el art. 109-II de la misma norma suprema que dispone: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”.

En cuanto a esta regulación, el Código adjetivo penal, en su art. 408 respecto a los requisitos en la interposición de los motivos de apelación restringida, preceptúa:

(INTERPOSICIÓN). El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente no podrá invocarse otra violación.

El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso.” (Las negrillas fueron añadidas).

Al respecto el jurista Fernando de la Rúa en su obra “La casación penal”, señala: “La ley exige que cada motivo se exprese en forma separada (art. 463). Esto se justifica por la necesidad de individualización concreta y precisa del agravio, por lo que su inobservancia ocasiona inadmisibilidad del recurso.” (las negrillas fueron añadidas).

En ese entendido, el recurrente debe fundamentar de manera separada los motivos en los que fundamenta su recurso de apelación, los cuales se encuentran expresamente previstos en once incisos en el art. 370 del CPP, motivos que son conocidos como defectos que habilitan la interposición de un recurso de apelación.

Asimismo, corresponde señalar, que ante un eventual incumplimiento de los requisitos de admisibilidad y la aplicación del art. 399 del CPP, el mismo es aplicable únicamente para salvar defectos u omisiones de forma, como la invocación de la norma habilitante o el precepto legal que se considera inobservado erróneamente aplicado, así como señalar la aplicación que se pretende de esa norma; no siendo una nueva oportunidad para exponer fundamentos fácticos en los que sustenta su recurso.

Asimismo, es oportuno señalar que cuando un recurso de alzada invoca como norma habilitante el inc. 5) del art. 370 del CPP, el recurrente debe considerar que la Sentencia, se encuentra estructurada por: “a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica.”; por lo que, deberá precisar sobre cuál de esas fundamentaciones recae el error denunciado.

Finalmente, en caso de que un recurso de alzada tenga como fundamento el inc. 6) del art. 370 del CPP, también deberá observar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, que fueron precisados en los siguientes fallos:

El Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, que señaló:

“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógicala ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia comúnque analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la compresión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”

Por su parte el AS 326/2013 RRC de 6 de diciembre (Citado en el AS 743/2019-RRC de 9 de septiembre, invocado como precedente contradictorio en el caso de autos), en cuanto a la labor de control de la logicidad en la valoración de la prueba, señaló lo siguiente:

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez” (sic).

IV.3. Análisis del caso en concreto.

La recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación no se pronunció de manera específica y detallada sobre la denuncia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, invocó el siguiente precedente contradictorio:

El Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra EADP por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, oportunidad en la que la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, constató, entre otros aspectos, que el Tribunal de apelación incurrió en revaloración de la prueba y a tiempo de resolver la denuncia fundamentada en la errónea valoración de la prueba, en una actitud condescendiente, vulneró su propia competencia al no ponderar los puntos apelados, siendo deber de la autoridad jurisdiccional evidenciar que los puntos apelados se encuentren sustentados fáctica y jurídicamente; motivando la determinación de la siguiente doctrina legal aplicable:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.

3.- Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.

(…) (sic).

El supuesto fáctico referido a la falta de ponderación de los argumentos del recurso de apelación restringida, tiene similitud con la denuncia realizada por la recurrente, quien denunció que el Tribunal de apelación no se pronunció de manera específica y detallada respecto a la defectuosa valoración probatoria; correspondiendo establecer si es evidente o no la supuesta contradicción señalada por la recurrente.

Con carácter previo al análisis del motivo de casación, corresponde recordar, que conforme lo precisado en los fundamentos jurídicos del presente fallo, la fundamentación de la Sentencia, contempla la fáctica, probatoria y jurídica; por lo que, cuando se denuncia falta de fundamentación probatoria, nos encontramos ante una ausencia de apreciación de la prueba, este defecto podría darse por ausencia de descripción de la prueba o por ausencia de apreciación cognitiva individual o conjunta; por ello, cuando el recurrente fundamenta su recurso de alzada en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, debe precisar sobre qué fundamentación recae el defecto denunciado.

Ahora bien, cuando se denuncia el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 de la norma adjetiva penal, se infiere que la sentencia cuenta con la fundamentación probatoria, empero, se advierte errores en la misma, sea porque la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; al respecto es oportuno citar lo señalado por el jurista Orlando A. Rodríguez Ch., sobre los errores de hecho en la valoración probatoria, que puede dilucidarse a partir de: “falso juicio de existencia, porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo; falso juicio de identidad, cuando no obstante considerarla legalmente y oportunamente allegada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndola producir efectos que objetivamente no se establecen de ella; falso juicio de raciocinio, cuando el juzgador de instancia, sin cometer ninguno de los anteriores errores, y existiendo la prueba, la aprecia en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria.” (sic).

Errores de hecho en la apreciación de la prueba que también fueron precisados en el AS 214/2007 de 28 de marzo, que fue descrito en el acápite IV.2 de la presente resolución, en el que se determinó que la violación de las reglas de la sana crítica se da, entre otros aspectos, por un análisis arbitrario de la prueba o por afirmaciones sobre pruebas que demuestren cosa diferente.

Hecha esta precisión, ante la denuncia de la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia, como se determinó en el precedente invocado por la recurrente; función que se debe realizar dentro de los márgenes expresados en el recurso de alzada, conforme lo previsto por los arts. 398 del CPP y 17-II de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ).

Ingresando al análisis del Auto de Vista impugnado, esta Sala, advierte que el Tribunal de apelación en el acápite II.3 del presente fallo, a tiempo de resolver el referido defecto de sentencia, alegó que el fallo de mérito cuenta con la fundamentación fáctica, que la prueba de cargo fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad de la imputada en el delito de Estafa, continuó refiriéndose a los elementos del engaño y ardid; posteriormente señaló que en el acápite IV de la Sentencia, se hizo la valoración de la prueba de manera correcta, incluida la declaración de la víctima, del investigador del caso y los testigos de descargo, así como la documental que describió, justificando las razones que acreditarían el engaño y ardid, para motivar la disposición patrimonial en la víctima; por lo que, se habría cumplido con la exigencia prevista en los arts. 124 y 173 del CPP.

Argumentos del Tribunal de alzada que evidentemente no responden al supuesto hecho de que las declaraciones testificales no fueron valoradas de forma integral (es decir, que se cercenó las mismas) y la omisión de análisis integral de los elementos probatorios, como denunció la recurrente en casación; sin embargo, corresponde contrastar el argumento de la acusada, con lo expuesto en su recurso de alzada, a cuyo efecto nos remitimos a los argumentos de apelación, identificados en el acápite II.2 del presente fallo, en el que consta que la recurrente en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, se limitó a señalar que en la Sentencia se hizo afirmaciones que objetivamente no se desprende del testimonio de la víctima, como el hecho de que el dinero debió invertirse únicamente en el comercio de abarrotes; la intención de engañar por la negativa de reconocer su firma en un documento de entrega de dinero; que la esposa de la víctima y el investigador afirmaron que los hechos giran en torno a un préstamo de dinero e intereses; y, que no se consideró las cualidades y características personales de los sujetos procesales.

Esas simples afirmaciones, evidentemente no expresan cuál es el supuesto error en la apreciación de las pruebas y que debieron ser controladas por el Tribunal de apelación, pues cuando manifiesta que no es evidente que el supuesto hecho de que la víctima manifestó que el dinero debió ser invertido únicamente en el comercio de abarrotes; correspondía que la recurrente señale, la razón de esa observación; es decir, que no fue evidente porque además la supuesta víctima en su declaración reconoció que el dinero sería invertido en carbón porque por la época no era recomendable invertirlo en abarrotes; tal como manifestó la recurrente; empero, a tiempo de fundamentar su recurso en un supuesto “error en la consideración de la prueba en la subsunción” de los hechos al tipo penal de Estafa -defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP-; error de argumentación del recurso de apelación restringida que acontece también respecto a los supuestos identificados en los incs. ii), iii) y iv) en el acápite II.2 de la presente Resolución, donde consta que los motivos enunciados en el defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 de la norma adjetiva penal, tiene relación con argumentos expuestos en otros motivos de alzada, lo que hace confuso su recurso, pues por ejemplo, la explicación de la razón que tiene la recurrente para señalar que la prueba testifical de la víctima no fue considerada en su integridad, se encuentra en la exposición del motivo de alzada fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código adjetivo penal.

De lo que se concluye que el Tribunal de apelación dio respuesta al planteamiento realizado por la acusada en su recurso de apelación restringida, dentro de los límites alegados por la apelante, quien de manera conjunta alegó la existencia de los defectos previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; es decir, que no existió claridad en la fundamentación impugnativa, no se observó que conforme lo previsto por el segundo párrafo del art. 408 del CPP, los motivos de alzada, deben ser fundamentados de manera separada, puesto que cada uno es independiente; es por ello, que el argumento que sustenta la supuesta existencia de defectuosa valoración probatoria, como la falta de consideración integral de las declaraciones de la víctima, su esposa y el investigador del caso, entre otros, se encuentra alegada en otros defectos de sentencia y no a tiempo de referirse de manera precisa al defecto de errónea valoración probatoria; aspectos que no pueden ser subsanados por el Tribunal de apelación en resguardo de la garantía de imparcialidad del Juez y la igualdad de las partes frente a la Ley y en respeto a los límites de su competencia conforme lo determinado por los arts. 398 del CPP y 17-II de la LOJ.

Por lo expuesto, considerando que la recurrente no fundamentó su recurso de alzada de manera clara y precisa, pues además de no plantear los agravios de alzada de manera separada, se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia basó su fallo en conclusiones que objetivamente no se desprende de la prueba incorporada al juicio, como ser: i) Del testimonio de la víctima se concluyó que el dinero se entregó exclusivamente para el negocio de abarrotes, ii) Que la intención de engañar, se sustentó en la negativa de la imputada, de reconocer su firma en un documento, iii) El Tribunal de mérito, no consideró que el investigador del caso y la propia víctima señalaron que el caso se trata de un préstamo de dinero; y, finalmente iv) El Tribunal de Sentencia no consideró la cualidades y características personales de los sujetos procesales, en especial de la víctima; es decir, que la recurrente en lugar de identificar la prueba erróneamente valorada, que regla de la sana crítica fue inobservada o transgredida; alegó hechos que en su criterio no se desprenden de la prueba; argumentos insuficientes para sustentar la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, conforme se determinó en la jurisprudencia desarrollada en el AS 214/2007 de 28 de marzo, entre otros (descrita en el acápite IV.2 del presente fallo); pues el recurso de alzada fundamentado en el defecto de sentencia referido precedentemente, conlleva la obligación del recurrente de identificar la prueba sobre la que recae la errónea valoración probatoria, precisar el decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, además de proporcionar una solución con base a un análisis lógico explícito y precisar el efecto nocivo que tuvo el error, en el resultado de la Sentencia.

Argumentos que no fueron expresados por la acusada en su recurso de alzada, en el que la recurrente, como se destacó, se limitó a referir los hechos en los cuales se fundamentó la sentencia, señalando de manera general que los supuestos fácticos que no se desprenderían objetivamente de la prueba incorporada al juicio; es decir, que no existió una identificación de la prueba presuntamente mal valorada, no se explicó, en qué consiste el error y cuál su transcendencia o efecto nocivo en la Sentencia; por lo que, se concluye que el Auto de Vista impugnado, otorgó una respuesta dentro de los límites de lo argumentado por la recurrente; no existiendo la alegada contradicción denunciada con el precedente invocado (AS 91 de 28 de marzo de 2006), en cuanto a la obligación que tendría el Tribunal de alzada, de identificar la falla o impericia del Juez o Tribunal, cuando la recurrente no llegó a identificar sobre qué medios de prueba recae la errónea valoración probatoria, como se expresó en el presente análisis; habiéndose emitido el Auto de Vista recurrido, conforme lo determinado por los arts. 398 del CPP y 17-II de la LOJ.