II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2022 de 28 de abril (fs. 3871 a 3920), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Patricia del Pilar Avilés de Reyes Villa, Luis Esteban Prudencio Rodríguez y Hugo Melgar Álvarez, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 185 Bis del CP, al haber resultado la prueba producida en juicio insuficiente para que el Tribunal adquiera plena convicción sobre los hechos acusados, con base a los siguientes hechos probados:
La transferencia del inmueble de propiedad horizontal departamento AP-H, pisos 12, 13 y 14, del edifico Torres Sofer, realizado por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y su esposa Patricia del Pilar Avilés de Reyes Villa a favor de José Eduardo Pérez Gumucio y Olga Haydee Osorio de Pérez, mediante Escritura Pública N° 57/2008 de 30 de enero, por el precio de $us. 390.000.
El préstamo de dinero otorgado por Luis Esteban Prudencio Rodríguez a favor de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y su esposa Patricia del Pilar Avilés de Reyes Villa por la suma de $us. 600.000 (seiscientos mil dólares americanos) mediante Escritura Pública 694/2009 de 17 de abril y Escritura Pública complementaria 206/2009 de 14 de mayo, fueron actos contractuales de carácter privado, que incumben a su vida privada en el ejercicio de su derecho a la propiedad privada en lo que respecta al uso y disposición de sus bienes propios o particulares, no evidenciándose que dichas acciones o conductas las hayan realizado como funcionarios o servidores públicos o que estén vinculados al desempeño de dichas funciones.
La transferencia del inmueble de propiedad horizontal departamento AP-H, pisos 12, 13 y 14 del edifico Torres Sofer, desprendiéndose del dominio Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y su esposa Patricia del Pilar Avilés de Reyes Villa a favor de José Eduardo Pérez Gumucio y Olga Haydee Osorio de Pérez, mediante Escritura Pública 57/2008 de 30 de enero, por el precio de $us. 390.000.- (trescientos noventa mil dólares americanos), escritura pública que fue registrada en Derechos Reales el 31 de enero de 2008.
El registro e inscripción de las Escrituras Públicas 694/2009 de 17 de abril, de préstamo de dinero con garantía hipotecaria; y, Complementaria 206/2009 de 14 de mayo, en oficinas de Derechos Reales de Quillacollo, generando un gravamen de Hipoteca bajo el Asiento B-l en los dos inmuebles de propiedad del deudor con matrículas computarizadas 30930003875 y 3093010003868.
La cancelación de los gravámenes que soportaban los inmuebles con matrículas computarizadas 30930003875 y 3093010003868 mediante Escritura Pública 556/2012 de 20/09/2012 inscrita el 21/09/2012.
Que, los formularios notariales 021262103, 021262102, 000324640 y 00032460, fueron vendidos por el Consejo de la Judicatura al Notario Hugo Melgar Álvarez, mediante comprobantes de caja 1650568 y 1664991, donde se elaboró la Escritura Pública 694/2009 de 17 de abril.
Hechos no probados.
Que, Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi durante el cumplimiento de sus funciones como servidor o funcionario público hubiere generado un incremento desproporcional en su patrimonio, ni que aquellas conductas o contratos de compra y venta del departamento y de préstamo de dinero le hubiera generado dicho incremento o que puedan constituir una ganancia ilícita.
La Falsedad Ideológica de la Escritura Pública 694/2009 de 17 de abril, por estar registrado en el libro de protocolo de la Notaría de Fe Pública N° 35.
El Uso de Instrumento Falsificado por parte de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Patricia del Pilar Avilés de Reyes Villa, Luis Esteban Prudencio Rodríguez y Hugo Melgar Álvares.
Que, la venta del inmueble de propiedad horizontal, departamento AP-H pisos 12, 13 y 14 del edificio Torres Sofer, sea una venta ficta o este revestida de Falsedad Ideológica.
Que, Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi ejerza dominio, uso y goce sobre el inmueble de propiedad horizontal departamento AP-H, pisos 12, 13 y 14 del Edificio Torres Sofer.
La afinidad o enlace cercano entre Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Hugo Melgar Álvarez.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (fs. 3966 a 3977), el Ministerio Público (fs. 3986 a 4002) y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción (fs. 4084 a 4094), formularon recursos de apelación restringida, alegando el primero el siguiente agravio vinculado al motivo de casación:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues los hechos se adecuan y califican como delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
La Falsedad Ideológica es incorporar en un documento público verdadero datos falsos respecto a la información que deba contener y probar el instrumento público, que distingue dos modalidades, la primera de ellas consiste en "insertar en un instrumento público declaraciones falsas", esta conducta solo se presenta cuando el sujeto cualificado: funcionario o servidor público, sin el trabajo coordinado de otra persona, introduce una declaración de contenido no veraz pero auténtica en un documento público, es con este actuar que se quebranta el deber positivo que tienen los representantes del Estado.
La segunda modalidad, consiste en "hacer insertar en instrumento público una declaración falsa", al no poder emitir los particulares documentos públicos auténticos, entonces en este supuesto tiene que participar necesariamente también un funcionario público al momento de "insertar" una declaración falsa en un documento público, y al exigir la Falsedad Ideológica el quebrantamiento de un deber de dar declaraciones veraces, entonces aquel supuesto se presenta sólo cuando exista un trabajo coordinado entre el funcionario público y el particular al momento de "hacer insertar una declaración falsa", porque sólo a partir de aquel trabajo coordinado se puede afirmar que se defrauda la expectativa social de dar declaraciones veraces, lo que no sucedería, en cambio, si un particular se vale en autoría mediata de un funcionario público al hacer insertar una declaración falaz en un documento público.
Consiguientemente, la Notaría de Fe Pública N° 35 a cargo de Hugo Melgar Álvarez, alteró la verdadera fecha de comparecencia de los otorgantes, a pedido o por encargo de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, para favorecer al mismo, vulnerando el bien jurídico protegido que correspondía a salvaguardar, por parte del Notario, que es la Fe Pública del Estado, por lo que el mismo ha acomodado su conducta al ilícito de Falsedad Ideológica, al haber hecho insertar declaraciones falsas en el documento público, sobre los extremos con total falta de veracidad. Mucho más cuando se ha comprobado que el formulario en el que insertan datos falsos fue comprado fechas después de la suscripción del documento tildado como falso.
Transcribiendo el art. 203 del CP, refiere que, la aplicación extensiva que brinda el referido artículo, brinda la posibilidad de sancionar no sólo a los falsificadores sino también a quienes emplean los documentos falsos sabiendo que lo son y que ellos provocarían el presumible perjuicio, puesto que, para la comisión de estos dos delitos se hicieron insertar datos falsos en un documento público el cual tenía que probar algo como la Escritura Pública 694/09 de 17 de abril de 2009, que fue suscrita en un formulario adquirido, -de manera normal y legítima, tal como lo establece la certificación del Consejo de la Magistratura-, el 29 de mayo de 2009, acto en el que intervienen Manfred Reyes Villa, su esposa Patricia Avilés, Hugo Melgar como Notario y Luis Esteban Prudencio como el supuesto prestamista. Para luego utilizar el mismo, a sabiendas de que era falso.
Añade que, el art. 185 bis del CP señala que, "El que a sabiendas, convierta o transfiera bienes, Recursos derechos, vinculados a delitos de fabricación, transporte, comercialización, o tráfico ilícito de sustancias controladas; contrabando, corrupción...". La Legitimación de Ganancias Ilícitas, es en general, el proceso de esconder o disfrazar la existencia, origen, movimiento y el destino de bienes o dinero producto de actividades ilícitas o criminales, tales como el tráfico, de drogas, tráfico y venta ilegal de armas, corrupción, fraude fiscal, contrabando, secuestro, extorsión y el terrorismo, entre otros, haciéndolos aparentar como legítimos, su objetivo consiste en introducir en la economía bienes o dinero obtenidos a través de fuentes ilícitas dándoles aspecto de legalidad.
Conducta que ha sido desplegada por los imputados, Manfred Reyes Villa, una vez anoticiado del informe de auditoría de la Contraloría, empieza a esconder la existencia de sus bienes mediante la realización de una venta a los esposos Pérez Osorio de sus departamentos en las Torres Sofer II y procede mediante una Escritura Pública falsa a hipotecar su bien inmueble sito en Chilimarca, aspecto que fue probado mediante las literales MP-31 Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas correspondientes a Manfred Reyes Villa, y otros; MP- 35 Informes de 20 de enero de 2012 suscrito por Rosmary Rodríguez, Administradora de Torres Sofer II; MP-38.- Matrícula Computarizada de Derechos Reales 3.01.1.99.0013749, 3.01.1.99.0015097 y 3.01.1.99.0015096 del Cercado; MP-39.- Certificación de no propiedad expedido por Marco A. Fernández Ojopi de 18 y 19 de noviembre de 2011; MP-46.- Certificación de Patrón electoral biométrico del 29 de mayo de 2013.
Para Patricia Avilés de Reyes Villa, en la comisión de los tres tipos penales se ha probado con las literales: MP-2.- Certificación de 06/01/10 y 05/10/10 emitido por Bisa Seguros y Reaseguros en la que se evidencia que la misma, ha contratado una póliza de todo riesgo con vigencia mayo 2008 a mayo 2009 y de 27 de mayo de 2009 a 27 de mayo de 2010, anulando Patricia Avilés el seguro de su propiedad de las Torres Sofer Pent House el 17/11/09 hasta la terminación de su vigencia que debía ser 27/05/10; MP-9.- Fotocopias legalizadas de comprobantes de caja; MP-12.- Informes de fechas 04/12/09 y 09/12/09 suscrito por el asignado Gonzalo Mariscal Quinteros; MP-13.- Informes de 28/09/10 y 03/02/10, y sin fecha relativo a actos de 09/12/11 suscrito por el asignado al caso Cap. Iván Bernal Salazar; MP-14.- Informe Preliminar de fechas 28/06/11 suscrito por Hernán Ayoroa Ramírez, investigador asignado al caso.
Para Luis Esteban Prudencio Rodríguez la MP-23.- Certificación de 12/06/11 expedida por Gustavo Martínez Miranda jefe de la Unidad Recursos Humanos de la Gobernación de Cochabamba más currículos vitae y memorándums de José Eduardo Pérez Gumucio y Luis Esteban Prudencio Rodríguez, además de las establecidas como prueba para Reyes Villa.
Para Hugo Melgar Álvarez, las literales MP-28.- Informe Pericial de 9 de junio de 2010, realizado por Johnny Hugo Miranda de la Riva (arquitecto), así como la MP-29.
Incurriendo el Tribunal de sentencia en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 20 del CP, en este caso del coautor, quien en iguales condiciones que el autor realizó los actos ejecutivos y casi idéntica medida que el autor; es así que, se manifiesta la existencia del hecho y la participación, de cada uno de los imputados, cuyos actos y acciones fueron realizadas con dolo, con conocimiento de causa, cierto y absoluto y la voluntad delictiva (animuns delictis) en la comisión de los delitos atribuidos y en consecuencia culpables de los hechos acusados.
Es así que, el argumento sostenido por el Ministerio Público, a través de los antecedentes, la acusación fiscal y la acusación particular, señalan de manera clara, coherente y objetiva que los cuatro imputados son autores de los hechos punibles, acomodándose sus actos en los delitos tipificados como Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Legitimación de Ganancias Ilícitas, al beneficiarse con sumas de dinero en su favor en detrimento de la Gobernación; para que esa institución que es víctima de esos hechos se vea imposibilitada de ser resarcida en el daño causado por el ex Prefecto Manfred Reyes Villa, quien conjuntamente los coacusados han materializado su conducta en la acción de los delitos que se les atribuye, incurriendo el Tribunal de sentencia en inobservancia y errónea aplicación de los preceptos legales citados.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 79/2023 de 3 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
En cuanto al recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, se debe entender que “se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la Ley, es decir dio una interpretación errónea a la aplicación de la Ley, conforme prevé las Sentencias Constitucionales Nos.1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto; de ello se entiende que la inobservancia de la Ley sustantiva implica:
1) La no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos implica la aplicación de una ley derogada (aplicación de una ley inaplicable); inaplicación de una ley vigente (inaplicación de una ley aplicable);
2) Interpretación errónea de los preceptos de la Ley sustantiva (mala aplicación de la Ley aplicable).
La errónea aplicación de la Ley sustantiva se presenta cuanto la autoridad judicial aplica la norma de manera errónea, las SC No. 727/2003 y 1075/2003 señala que la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por:
a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad).- La calificación del delito se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, cuando no se califica adecuadamente, se genera una errónea calificación de la ley sustantiva, porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos acusados, debe ser correcta y exacta. A ese efecto el Art. 413 atribuye al Ad-quem la facultad de que cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente el Tribunal de Alzada.
b) Errónea concreción del marco penal.- Implica una forma de errónea aplicación de la ley penal sustantiva (SSCC. 727/2003-R de 3 de junio y 1075/2003 de 24 de julio)
c) Errónea fijación judicial de la pena.- Se refiere a la individualización de la responsabilidad penal de cada individuo, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva en los Arts. 37, 38, 39 y 40 al momento de imponer la pena expresando de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye un defecto, pues es esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición”.
Transcribiendo parte de los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 211/2013 de 22 de julio, refiere que, el apelante invoca el defecto de sentencia del num. 1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la Ley sustantiva; empero, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por errónea calificación de los hechos (tipicidad), por errónea concreción del marco penal, o por errónea fijación judicial de la pena; empero, el apelante no ha cumplido con la debida carga argumentativa impugnatoria; a más de realizar una valoración probatoria personal y asumir que la Notaría de Fe Pública N° 35 a cargo de Hugo Melgar Álvarez pudo alterar la verdadera fecha de comparecencia de los otorgantes a pedido de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, para favorecerle. Que Manfred Reyes Villa, una vez anoticiado del informe de auditoría de la Contraloría, empieza a esconder la existencia de sus bienes mediante la realización de una venta a los esposos Pérez Osorio de sus departamentos en las Torres Sofer II y procede mediante una Escritura Pública falsa, a hipotecar su bien inmueble ubicado en Chilimarca; es decir, que el apelante se ha limitado en toda su fundamentación, a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los supuestos hechos y de la prueba, sin explicar con precisión cuáles fueron esos elementos típicos de los delitos acusados a cada uno de los imputados que habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explicó ni fundamentó de qué modo el Tribunal de sentencia no habría realizado una adecuada labor de subsunción; en consecuencia, el agravio carece de mérito.
