AS/0412/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0412/2024-RRC

Fecha: 18-Mar-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto al primer agravio de su apelación restringida referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, por cuanto, se limitó a transcribir los fundamentos de la apelación, así como normativa, declarando improcedente su agravio sin fundamento alguno, situación que sería contraria al precedente invocado; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El recurrente invocó el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que fue emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde constató que el Tribunal de alzada omitió cumplir con el deber de motivar adecuadamente el Auto de Vista impugnado incurriendo en inobservancia del art. 124 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

(...). (El resaltado nos corresponde).

Del referido precedente, se tiene que, sentó doctrina legal en sentido de que, resulta obligatorio que los Tribunales de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación emitan Resoluciones debidamente fundamentadas, temática procesal similar a la que denuncia la parte recurrente; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con el mismo.

IV.3. De la contradicción alegada.

Sintetizando el agravio, se tiene que la parte recurrente cuestiona que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al resolver el primer agravio de su apelación restringida referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, por cuanto, se limitó a transcribir los fundamentos de la apelación, así como normativa, declarando improcedente su agravio sin fundamento alguno.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, entre otros el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, formuló recurso de apelación restringida, alegando como primer agravio que, la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, puesto que, en el planteamiento recursivo, los hechos se adecuaron a los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Legitimación de Ganancias Ilícitas.

Añade que, la Falsedad Ideológica es incorporar en un documento público verdadero datos falsos respecto a la información que deba contener y probar el instrumento público, así para su configuración se distinguen dos modalidades, la primera consiste en "insertar en un instrumento público declaraciones falsas", esta conducta sólo se presenta cuando el sujeto cualificado ya sea funcionario o servidor público, sin el trabajo coordinado de otra persona, introduce una declaración de contenido no veraz pero auténtica en un documento público, es con este actuar que se quebranta el deber positivo que tienen los representantes del Estado. La segunda modalidad, consiste en "hacer insertar en instrumento público una declaración falsa", al no poder emitir los particulares documentos públicos auténticos, entonces en este supuesto tiene que participar necesariamente también de un funcionario público al momento de "insertar" una declaración falsa en un documento público, y al exigir la Falsedad Ideológica el quebrantamiento de un deber de dar declaraciones veraces, entonces aquel supuesto se presenta sólo cuando exista un trabajo coordinado entre el funcionario público y el particular al momento de "hacer insertar una declaración falsa", porque sólo a partir de aquel trabajo coordinado se puede afirmar que se defrauda la expectativa social de dar declaraciones veraces, lo que no sucedería, en cambio si un particular se vale en autoría mediata de un funcionario público al hacer insertar una declaración falaz en un documento público.

Continua alegando la parte recurrente que, la Notaría de Fe Pública N° 35 a cargo de Hugo Melgar Álvarez, alteró la verdadera fecha de comparecencia de los otorgantes, a pedido o por encargo de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, para favorecer al mismo, vulnerando el bien jurídico protegido que correspondía a salvaguardar, por parte del Notario, que es la Fe Pública del Estado, por lo que el mismo ha acomodado su conducta al ilícito de Falsedad Ideológica, al haber hecho insertar declaraciones falsas en el documento público, sobre los extremos con total falta de veracidad. Mucho más cuando se ha comprobado que el formulario en el que insertan datos falsos fue comprado fechas después de la suscripción del documento tildado como falso.

Transcribiendo el art. 203 del CP, refiere que, la aplicación extensiva que brinda el referido artículo, brinda la posibilidad de sancionar no sólo a los falsificadores sino también a quienes emplean los documentos falsos sabiendo que lo son y que ellos provocarían el presumible perjuicio, puesto que, para la comisión de estos dos delitos se hicieron insertar datos falsos en un documento público el cual tenía que probar algo como la Escritura Pública 694/09 de 17 de abril de 2009, que fue suscrita en un formulario adquirido, -de manera normal y legítima, tal como lo establece la certificación del Consejo de la Magistratura-, el 29 de mayo de 2009, acto en el que intervienen Manfred Reyes Villa, su esposa Patricia Avilés, Hugo Melgar como Notario y Luis Esteban Prudencio como el supuesto prestamista. Para luego utilizar el mismo, a sabiendas de que era falso.

ade que, el art. 185 bis del CP señala que, "El que a sabiendas, convierta o transfiera bienes, Recursos derechos, vinculados a delitos de fabricación, transporte, comercialización, o tráfico ilícito de sustancias controladas; contrabando, corrupción...". La Legitimación de Ganancias Ilícitas, es en general, el proceso de esconder o disfrazar la existencia, origen, movimiento y el destino de bienes o dinero producto de actividades ilícitas o criminales, tales como el tráfico, de drogas, tráfico y venta ilegal de armas, corrupción, fraude fiscal, contrabando, secuestro, extorsión y el terrorismo, entre otros, haciéndolos aparentar como legítimos, su objetivo consiste en introducir en la economía bienes o dinero obtenidos a través de fuentes ilícitas dándoles aspecto de legalidad. Conducta que fue desplegada por los imputados, Manfred Reyes Villa, una vez anoticiado del informe de auditoría de la Contraloría, empieza a esconder la existencia de sus bienes mediante la realización de una venta a los esposos Pérez Osorio de sus departamentos en las Torres Sofer II y procede mediante una Escritura Pública falsa a hipotecar su bien inmueble sito en Chilimarca, aspecto que fue probado mediante las literales MP-31, Declaraciones Juradas de bienes y Rentas correspondientes a Manfred Reyes Villa, y otros; MP- 35 Informes de 20 de enero de 2012 suscrito por Rosmary Rodríguez, Administradora de Torres Sofer II; MP-38.- Matrícula Computarizada de Derechos Reales 3.01.1.99.0013749, 3.01.1.99.0015097 y 3.01.1.99.0015096 del Cercado; MP-39.- Certificación de no propiedad expedido por Marco A. Fernández Ojopi de 18 y 19 de noviembre de 2011; MP-46.- Certificación de Patrón electoral biométrico de fecha 29/05/13.

Manifiesta que, para Patricia Avilés de Reyes Villa, en la comisión de los tres tipos penales se ha probado con las literales: MP-2.- Certificación de fecha 06/01/10 y 05/10/10 emitido por Bisa Seguros y Reaseguros en la que se evidencia que la misma, ha contratado una póliza de todo riesgo con fecha de vigencia mayo 2008 a mayo 2009 y de 27 de mayo de 2009 a 27 de mayo de 2010, anulando Patricia Avilés el seguro de su propiedad de las Torres Sofer Pent House el 17/11/09 hasta la terminación de su vigencia que debía ser 27/05/10; MP-9.- Fotocopias legalizadas de comprobantes de caja; MP-12.- Informes de fechas 04/12/09 y 09/ 12/09 suscrito por el asignado Gonzalo Mariscal Quinteros; MP-13.- Informes de 28/09/10 y 03/02/10, y sin fecha relativo a actos de 09/12/11 suscrito por el asignado al caso Cap. Iván Bernal Salazar; MP-14.- Informe Preliminar de 28/06/11 suscrito por Hernán Ayoroa Ramírez, investigador asignado al caso.

Agrega que, para Luis Esteban Prudencio Rodríguez la MP-23.- Certificación de 12/06/11 expedida por Gustavo Martínez Miranda jefe de la Unidad Recursos Humanos de la Gobernación Cochabamba, más currículos vitae y memorándums de José Eduardo Pérez Gumucio y Luis Esteban Prudencio Rodríguez, además de las establecidas como prueba para Reyes Villa; y, para Hugo Melgar Álvarez, las literales MP-28.- Informe Pericial de 9 de junio de 2010, realizado por Johnny Hugo Miranda de la Riva (arquitecto), así como la MP-29.

Aspectos que evidencian en el planteamiento de apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba que, el Tribunal de sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13 y 20 del CP, en este caso del coautor, quien en iguales condiciones que el autor realizó los actos ejecutivos y casi idéntica medida que el autor; es así que se manifiesta la existencia del hecho y la participación, de cada uno de los imputados, cuyos actos y acciones fueron realizadas con dolo, con conocimiento de causa, cierto y absoluto y la voluntad delictiva (animuns delictis) en la comisión de los delitos atribuidos y en consecuencia culpables de los hechos acusados.

Concluye manifestando que, el argumento sostenido por el Ministerio Público, a través de los antecedentes, la acusación fiscal y la acusación particular, se ha señalado de manera clara, coherente y objetiva que los cuatro imputados son autores de los hechos punibles, acomodando sus actos en los delitos tipificados como Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Legitimación de Guanacias Ilícitas, al beneficiarse con sumas de dinero en su favor en detrimento de la Gobernación; para que esta institución que es víctima de estos hechos se vea imposibilitada de ser resarcida en el daño causado por el ex Prefecto Manfred Reyes Villa, quien conjuntamente los coacusados han materializado su conducta en la acción de los delitos que se les atribuye, es así que, el Tribunal de sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los preceptos legales citados.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia precisando con la cita de Sentencias Constitucionales los alcances de cada uno de los supuestos previstos en el art. 370 num. 1) del CPP, para luego en el análisis particular de la apelación previa transcripción parcial de los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 211/2013 de 22 de julio, así como los argumentos del motivo de apelación restringida, asumió que, el apelante invoca el defecto de Sentencia del num. 1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la Ley sustantiva; empero, explica el Tribunal de alzada que, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por errónea calificación de los hechos (tipicidad), por errónea concreción del marco penal, o por errónea fijación judicial de la pena; argumento que resulta coherente; puesto que, en el contexto del Código de Procedimiento Penal, y ciertamente como arguye el Auto de Vista, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena, aspectos que no fueron precisados por la parte recurrente a tiempo de formular su recurso de apelación, explicación que resulta importante, puesto que, tiene la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente.

Continuando con los argumentos del Auto de Vista impugnado señaló que, el apelante no cumplió con la debida carga argumentativa impugnatoria; toda vez, que realizó una valoración probatoria personal y asumió que, la Notaría de Fe Pública N° 35 a cargo de Hugo Melgar Álvarez pudo alterar la verdadera fecha de comparecencia de los otorgantes a pedido de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, para favorecerse a sí mismo, que Manfred Reyes Villa, una vez anoticiado del informe de auditoría de la Contraloría, empezó a esconder la existencia de sus bienes mediante la realización de una venta a los esposos Pérez Osorio de sus departamentos en las Torres Sofer II y proced mediante una Escritura Pública falsa a hipotecar su bien inmueble ubicado en Chilimarca; es decir, que el apelante se limitó en toda su fundamentación, a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los supuestos hechos y de la prueba, sin explicar con precisión cuáles fueron esos elementos típicos de los delitos acusados a cada uno de los imputados que habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explicó ni fundamentó de qué modo el Tribunal de sentencia no habría realizado una adecuada labor de subsunción; argumentos que, resultan evidentes; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, se advierte que, la parte recurrente a tiempo de alegar que la Sentencia incurrió en “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY (ART. 370 núm. 1 del CPP) (sic), se limitó a transcribir el contenido de los arts. 199, 203 y 185 bis del CP, sin explicar cómo la conducta de los imputados se habría adecuado a los elementos constitutivos de los referidos ilícitos penales, seguidamente la parte recurrente contin relatando en tercera persona el contenido de las pruebas codificadas como MP-31, MP-35, MP-38, MP-39, MP-46, MP-2, MP-9, MP-12, MP-13, MP-14, MP-23, MP-28 y MP-29, afirmando que las mismas probarían la comisión de los tipos penales acusados, sin precisar cómo, pues le correspondía señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio sobre dichas pruebas hubiere inobservado las reglas de la sana crítica; es decir, cómo la valoración de las referidas pruebas habría incidido para que el Tribunal de juicio haya incurrido en la errónea aplicación de la Ley sustantiva que alega; entonces, mal podría exigirse al Tribunal de alzada ejerza la labor de control de legalidad de la Sentencia fundamentado, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley, aspecto por el que, el Tribunal de alzada desestimó el agravio.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado no incurrió en un análisis errado e incompleto a tiempo de referirse al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, como alega la parte recurrente; toda vez, que identificó y desestimó el agravio, por cuanto, la parte apelante no había cumplido con la debida carga argumentativa, pues es obligación de quien interpone un recurso de apelación restringida fundamentar por qué la Sentencia contendría errores lógico-jurídicos, correspondiendo incluso a la parte apelante proporcionar la solución que pretende en base a un análisis explícito, aspecto que conforme constató el Tribunal de alzada no fue cumplido, por lo que desestimó el reclamo de apelación; en cuyo efecto, no se advierte la contradicción alegada con el precedente invocado que fue extractado en el acápite IV.2 del presente Auto Supremo; toda vez, que el Tribunal de alzada explicó de forma lógica por qué desestimó el motivo de apelación, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; consiguientemente, el recurso en cuestión deviene en infundado.