AS/0417/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0417/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de la imputada Bernardina Valencia Fernández.

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió a fragmentar el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al declarar improcedente la apelación restringida, con un fundamento completamente omisivo y con falta de una debida fundamentación y motivación, que ratifica la conculcación a los derechos a la igualdad de partes, debido proceso, a la defensa técnica, establecidos en los arts. 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 12, 124 y 169 del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de ingresar al fondo y resolver de manera fundamentada a cada punto de agravio del porqué no tienen mérito, no solamente resolver de manera omisiva y superflua para establecer la improcedencia a los siguientes reclamos:

i) Respecto al motorizado incautado y confiscado, dineros incautados, el Tribunal de alzada no se refirió nada únicamente realiza una fundamentación descriptiva sin fundamentación analítica y jurídica, omitiendo cumplir lo establecido por el art. 124 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo, 347/2019-RRC de 15 de mayo, 439/2018-RRC de 25 de junio y las Sentencias Constitucionales 1556/2002-R de 16 de diciembre, 1369/2013 de 16 de agosto y 0893/2014 de 14 de mayo.

ii) Con relación a la inobservancia o errónea aplicación previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, emitiéndose Sentencia condenatoria de 8 años aplicándose erróneamente el art. 55 de la Ley 1008, cuando debió aplicarse el art. 226 bis del CP, al margen de que el abogado defensor no hizo defensa técnica eficaz en igualdad de partes. Al respecto, el Tribunal de alzada tampoco cumplió su labor de fundamentar, motivar por qué no tiene mérito la apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, escueta, con flagrante violación de sus derechos al debido proceso y al sometimiento a estado de indefensión, denotándose la ausencia de la aplicación del art. 124 del CPP, tampoco explicó porque no son aplicables los precedentes contradictorios que se invocó.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo, 6 de 26 de enero de 2007 y 286/2013 de 8 de octubre.

iii)Vulneración al debido proceso sobre la falta de fecha de la Sentencia y que no sea posible determinarla previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP” (sic), toda vez nunca se llevó a cabo el juicio oral el 23 de julio de 2021 cuando esa fecha fue suspendida por la inasistencia del fiscal. Al respecto, el Tribunal de alzada no cumplió con la fundamentación y motivación conforme exige el art. 124 del CPP, por cuanto la omisión constituye defecto absoluto al no haber razonado el objeto del agravio interpuesto por la defensa vulnerando al debido proceso.

Como precedente contradictorio invocó la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto.

III.2. Recurso del imputado Ciriaco Rocha Vásquez.

El recurrente alega la inobservancia o errónea aplicación de la Ley prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez que el Juez no aplicó el principio de IURA NOVIT CURIA, por cuanto la sustanciación del juicio es por transportar gasolina de 200 litros en un camión y no se encontró ninguna sustancia controlada, pues correspondía aplicar al delito tipificado en el art. 226 bis. del CP; sin embargo, el Tribunal alzada tenía la obligación de fundamentar y motivar el control de legalidad en cumplimiento del art. 124 del CPP, refiriéndose únicamente que la impugnación no tiene mérito, vulnerando a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, en su componente el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, seguridad jurídica y presunción de inocencia establecido en el art. 115-II y 180 de la CPE y al declarar improcedente y confirmar la Sentencia condenatoria incurre en vicio procesal de incongruencia omisiva.

En calidad de precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, 192/2019-RRC de 8 de mayo de 2019, 65/2012-RA de 19 de abril, 152/2013 –RRC, 131 de 27 de enero de 2007, 109/2012 de 10 de mayo, 6 de 26 de enero de 2007, 286/2013 de 8 de octubre, 89/2013 de 28 de marzo, 232/2021-RRC de 4 de junio y 360/2012 de 28 de noviembre.

Vulneración al debido proceso sobre la falta de fecha de la Sentencia y que no sea posible determinarla prevista en el art. 370 inc. 9) del CPP, toda vez nunca se llevó a cabo el juicio oral el 23 de julio de 2021, sino el 24 de agosto; en consecuencia, el Tribunal de alzada tampoco cumplió con la fundamentación y motivación conforme exige el art. 124 del CPP, esta omisión constituye defecto absoluto pues no razonó el objeto del agravio interpuesto por la defensa, denotándose vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.

Como precedente contradictorio invoca la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto.