V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente Bernardina Valencia de Antezana fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; considerando el feriado de navidad. En cuanto al recurrente Ciriaco Rocha Vásquez fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de la imputada Bernardina Valencia Fernández.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió a fragmentar el art. 398 del CPP, al declarar improcedente la apelación restringida, con un fundamento completamente omisivo y falta de una debida fundamentación y motivación, que ratifica la conculcación al derecho de igualdad de partes, debido proceso, a la defensa técnica, establecidos en los arts. 115, 119, 178 y 180 de la CPE, 12, 124 y 169 del CPP, al no cumplir con su labor de ingresar al fondo y resolver cada punto de agravio del porqué no tiene mérito a los siguientes reclamos:
i) Respecto al motorizado incautado y confiscado, dineros incautados, el Tribunal de alzada no se refirió nada omitiendo cumplir lo establecido por el art. 124 del CPP.
Sobre el motivo planteado el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 347/2019-RRC de 15 de mayo de 2019 y 439/2018-RRC de 25 de junio; sin embargo, incurre en la falencia de citarlos únicamente los precedentes sin realizar el trabajo de contraste; es decir, cuál la contradicción con la resolución impugnada, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para un efectivo cumplimiento de la carga procesal inherente al recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, empero ante la falencia recursiva identificada esta Sala Penal no puede ser suplida de oficio.
Con relación al Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, se deja constancia que no contiene doctrina legal aplicable por haber sido declarado infundado el recurso de casación en su análisis de fondo.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1556/2002-R de 16 de diciembre, 1369/2013 de 16 de agosto y 0893/2014 de 14 de mayo, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, la parte recurrente expone como antecedente del hecho generador la falta de respuesta del Auto de Vista respecto al motivo de apelación referente a la incautación y confiscación del vehículo automotor y del dinero incautado; toda vez, que no habría ingresado a resolver el fondo a cada punto de agravio del porqué no tiene mérito, vulnerando la legalidad de la defensa y seguridad jurídica, explicando la parte recurrente que se halla restringida a tener una respuesta en su vertiente derecho a la debida fundamentación y motivación, implicándole como resultado dañoso la convalidación de la Sentencia condenatoria a través de un fallo que no contiene la debida fundamentación; por la argumentación referida, es menester ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo en admisible, por vía de flexibilización.
ii) Con relación a la inobservancia o errónea aplicación previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con referencia art. 55 de la Ley 1008, cuando debió aplicarse el art. 226 bis del CP. Al respecto, refiere que el Tribunal de alzada tampoco cumplió su labor de fundamentar, motivar por qué no tiene mérito la apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva y escueta, con flagrante violación de sus derechos al debido proceso denotándose la ausencia de la aplicación del art. 124 del CPP.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo y 6 de 26 de enero de 2007; enfatizando que, el Auto de Vista no cumplió su labor de fundamentar siendo totalmente escueto al indicar “que no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa” (sic), lo cual da a entender que ni siquiera ingresó al análisis de fondo del agravio reclamado previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, para precisar la recurrente que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes señalados, porque vulneraría el debido proceso en su vertiente falta de pronunciamiento a la inobservancia o errónea aplicación de la ley.
De lo expuesto, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, resultando el motivo en admisible.
Con referencia al Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre, incurre en la falencia de no precisar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, por lo que no será considerado en el análisis de fondo.
iii) “Vulneración al debido proceso sobre la falta de fecha de la Sentencia y que no sea posible determinarla previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP”. Al respecto, señala la recurrente que el Tribunal de alzada no cumplió con la fundamentación y motivación, conforme exige el art. 124 del CPP, por cuanto la omisión constituye defecto absoluto al no haber razonado el objeto del agravio interpuesto por la defensa vulnerando al debido proceso.
Como precedente contradictorio invocó la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto, que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala Penal a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente detalló los antecedentes procesales y el hecho generador emergente de la formulación de su recurso de apelación restringida, al identificar que, el Auto de Vista no cumplió con la fundamentación y motivación conforme exige el art. 124 del CPP con referencia a la fecha de la Sentencia, toda vez que el 23 de julio de 2021 no se llevó a cabo el juicio oral, siendo el derecho vulnerado el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, resultando como daño emergente la convalidación de la Sentencia condenatoria; por lo expuesto corresponde ingresar al análisis de fondo para verificar si es evidente el agravio reclamado; en consecuencia, cumplidos los presupuestos de flexibilización conforme al acápite IV de la presente resolución, el motivo resulta admisible.
V.2.2. Recurso del imputado Ciriaco Rocha Vásquez.
En el primer motivo, el recurrente alega el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto sostiene que no se aplicó el principio de IURA NOVIT CURIA siendo el juicio por transportar gasolina de 200 litros en un camión y no se encontró ninguna sustancia controlada, pues correspondía aplicar al delito tipificado en el art. 226 bis. del CP; aspecto que, el Tribunal alzada tenía la obligación de fundamentar y motivar el control de legalidad en cumplimiento del art. 124 del CPP, refiriéndose únicamente que la impugnación no tiene mérito, vulnerando a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, establecidos en los arts. 115-II y 180 de la CPE y al declarar improcedente y confirmar la Sentencia condenatoria, incurre en vicio procesal de incongruencia omisiva.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 89/2013 de 28 de marzo y 360/2012 de 28 de noviembre, argumentando que el Auto de Vista no aplicó correctamente la norma legal declarando improcedente el recurso de apelación restringida con una fundamentación escueta infringiendo el art. 124 del CPP relativo al defecto de sentencia prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, cuestión que el Tribunal de alzada habría omitido dar respuesta, menos explicó el por qué no tiene mérito su reclamo planteado.
De lo expuesto, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, resultando el motivo en admisible.
Con relación 192/2019-RRC de 8 de mayo de 2019, 65/2012-RA de 19 de abril, 152/2013 –RRC, 131 de 27 de enero de 2007, 109/2012 de 10 de mayo, 286/2013 de 8 de octubre y 232/2021-RRC de 4 de junio, el recurrente incurre en la falencia de no realizar la labor de contraste; consecuentemente, no serán tomados en cuenta para el análisis de fondo.
En el segundo motivo refiere, “Vulneración al debido proceso sobre la falta de fecha de la Sentencia y que no sea posible determinarla previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP” (sic), toda vez nunca se llevó a cabo el juicio oral el 23 de julio de 2021, sino el 24 de agosto; en consecuencia, el Tribunal de alzada tampoco cumplió con la fundamentación y motivación conforme exige el art. 124 del CPP, esta omisión constituye defecto absoluto y vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.
Como precedente contradictorio invoca la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto, que no puede ser considerada como precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
No obstante, se advierte en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, que el recurrente explicó el hecho generador emergente de la formulación de su recurso de apelación restringida, al sostener que el Auto de Vista no cumple con la fundamentación y motivación conforme exige el art. 124 del CPP, relievando al agravio en cuestión referido a la fecha de juicio oral, advirtiendo como derecho vulnerado el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación y resultando como daño emergente la confirmación de la Sentencia condenatoria; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo para evidenciar si el reclamado es cierto o falaz, por lo que cumplidos los presupuestos de flexibilización, el motivo por la vía extraordinaria resulta admisible.
