V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 28 de diciembre de 2023 y el 8 de enero de 2024, interponiendo sus recursos de casación el 5 y 8 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, teniendo en cuenta la vacación judicial; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Abdías Aron Orosco Hervás.
El recurrente reclama que el Tribunal de alzada erróneamente tipificó los hechos como constitutivos del delito de Fabricación de Sustancias Controladas (Art. 47 de la Ley 1008); además de revalorizar prueba.
En relación a ello, invocó en calidad de precedente contradictorio a la Sentencia Constitucional 863 de 25 de junio de 2003; empero, dicha resolución no puede ser considerada como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes a los fines del recurso de casación a las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal de este Tribunal.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho y garantía constitucional, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada erróneamente tipificó los hechos como constitutivos del delito de Fabricación de Sustancias Controladas (Art. 47 de la Ley 1008); además de revalorizar prueba] y el derecho constitucional vulnerado (al debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, si bien identificó la deficiencia atribuida a la resolución recurrida, omitió explicar la relevancia e incidencia de esa omisión; por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
V.2.2. Del recurso de Jherson Castro Ala.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues modificó el tipo penal y el quantum de la pena.
En relación a ello, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 82/2012 de 19 de abril; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte del imputado, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
