AS/0428/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0428/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente alegó que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación ante la falta de análisis puntual de los elementos constitutivos del delito acusado, a tiempo de resolver la denuncia fundamentada en el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a través del cual denunció que en Sentencia no se estableció el elemento doloso; es decir, que su persona hubiese tenido conocimiento de que la empresa LABERQUIN lo contrató como transportista para llevar precursores de sustancias controladas, que cargó de la empresa American Chemical y así se establecería de la factura encontrada en el vehículo particular del coacusado (Rebelde) Germán Justiniano Roca; tampoco se habría establecido que esas sustancias que transportaba, fueran precursores o que subsumen a la descripción establecida en el inc. g) del art. 33 de la Ley 1008; invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio, señalando que el Auto de Vista recurrido no cuenta con motivación ni fundamentación suficiente.

2) El Tribunal de apelación con argumento arbitrario y sesgado, vulneró los arts. 124 del CPP y 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al debido proceso en su elemento de fundamentación, toda vez que: i) No se pronunció sobre la denuncia de omisión de fundamentación y motivación sobre la factura comercial Nº 2938 secuestrada en el vehículo de Germán Justiniano Roca, quien además le manifestó al investigador que esa carga era de la empresa LABERQUIN, quien compró esos químicos de la empresa American Chemical, de donde recogió dicha carga en su calidad de transportista; por lo que, su participación es circunstancial; ii) Y al alegar que, si bien el recurrente no es propietario de las sustancias químicas, sin embargo, la simple tenencia o transporte ya constituye delito puesto que los ilícitos previstos en la Ley 1008, son instantáneos y que se consuman en el momento de su descubrimiento; concluyendo con esos dos argumentos, que no existe el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP.

3) El Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia fundamentada en el defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, señaló que la prueba testifical del Cabo Mario Oscoso Quispe fue valorada correctamente; sin embargo, guardó silencio respecto a la denuncia de falta de valoración de la prueba PD13 consistente en la factura de 20 de agosto, que acreditaría que la compra de las sustancias químicas las realizó la empresa LABERQUIN, que el propio testigo referido, así lo manifestó; señalando que el acusado Germán Justiniano Roca, refirió ser el encargado de las sustancias químicas; que el Tribunal de apelación manifestó que los elementos de prueba fueron obtenidos en etapa de investigación preparatoria y que no fueron cuestionadas; argumento que no responde al motivo de alzada en el cual se cuestionó la falta de valor correcto a las pruebas referidas; por lo que, los Vocales emitieron una resolución subjetiva y arbitraria, en violación del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, protegido por el art. 115-II de la CPE.