V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
El imputado Dionicio Otalora Medrano, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de enero del 2024 (fs. 397), interponiendo recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días, por lo que, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación el recurrente alegó que el Tribunal de apelación emitió una resolución carente de motivación y fundamentación a tiempo de resolver el motivo de alzada fundamentado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, toda vez que no hizo un análisis puntal sobre los elementos constitutivos del delito acusado; al respecto, invocó como precedente contradictorio el AS 231/2006 de 4 de julio, invocado en su recurso de apelación restringida, señalando que la contradicción radica en la falta de motivación y fundamentación sobre el análisis de los elementos constitutivos del delito acusado; por lo que, se tiene por cumplido el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En el segundo motivo de casación el recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en argumento arbitrario y sesgado, al no pronunciarse sobre la falta de valoración de una factura que acredita que la sustancia controlada no es de su propiedad y al fundamentar que pese a acreditarse ese hecho, el tipo penal de transporte se configura ante el solo descubrimiento de dicha sustancia; motivo de casación que no cumple con la carga argumentativa de invocar precedente contradictorio y precisar la supuesta contradicción entre éste y el Auto de Vista impugnado, incumpliéndose los requisitos previstos al respecto en el art. 416 y 417 del CPP; en cuanto a la invocación de vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación previstos por los arts. 124 del CPP y 115-II de la CPE, si bien el recurrente identifica derechos presuntamente vulnerados y proveyó los hechos generadores de esa vulneración, no cumple con vincular esa situación a la existencia de defectos absolutos conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP y tampoco precisó el efecto nocivo de esa supuesta vulneración de derechos. En consecuencia, el motivo de casación analizado, deviene en inadmisible.
En el tercer motivo de casación, alegó que el Tribunal de apelación no resolvió el motivo de alzada, exponiendo argumentos que no están relacionados al reclamo realizado; planteamiento en el que omitió invocar precedente contradictorio y señalar la contradicción de éste y el Auto de Vista recurrido, incumpliendo los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, olvidando que la función de este Tribunal es ejercer la función unificadora de jurisprudencia; en cuanto a la invocación de vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al igual que en el segundo motivo de casación, el recurrente no vinculó la denuncia a la existencia de un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 del CPP y tampoco señaló el efecto dañoso de esa supuesta vulneración, requisitos que son indispensables a efectos de que este Tribunal pueda abrir su competencia vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización como se argumentó en el acápite IV de la presente resolución; en consecuencia, el motivo analizado deviene en inadmisible.
