AS/0432/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0432/2024-RA

Fecha: 28-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 432/2024-RA

Sucre, 28 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 12/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de enero de 2024, cursante de fs. 427 a 434 vta., Marco Antonio Batallanos Aucachi, impugna el Auto de Vista 179/2023 de 29 de diciembre, de fs. 410 a 413 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 143 y 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2019 de 8 de julio (fs. 318 a 324 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio Batallanos Aucachi, autor de la comisión de los ilícitos de Peculado Culposo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 143 y 154 primera parte del CP, imponiendo la condena de uno de privación de libertad, concediendo el perdón judicial.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 337 a 341 vta.), resuelto por Auto de Vista 179/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. El recurrente sostiene que, en su recurso de apelación restringida acusó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, donde alegó que, la subsunción del delito de Peculado Culposo, por el que fue condenado, estaba condicionado a la existencia del delito de Peculado; sin embargo, la Sentencia estableció como hechos no probados “1.- que el acusado haya sustraído los bienes faltantes 2.- que estos bines hayan salido de la institución 3.- el dolo en la falta de levantamiento y registro de activos fijos a la conclusión de su relación laboral del acusado con la institución 4.- que se haya generado un daño económico al Estado” (sic), denotando que no se probó la existencia del delito de Peculado, pues no existió los elementos de apropiación y dolo; sin embargo, fue condenado por el delito de Peculado Culposo con la ausencia del elemento principal que exige el ilícito como es la existencia del delito de Peculado; este agravio, fue replicado por el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación al incurrir en los mismos errores de la Sentencia convalidando la errónea aplicación de la Ley sustantiva, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 783/2019-S2 de 4 de septiembre, 1915/2012 de 12 de octubre, 682/2004-R de 6 de mayo, “1523/04, 537/04 y 682/04” (sic).

  2. Alega que, en apelación reclamó a título de “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA BASÁNDOSE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS” (sic), que el delito de Incumplimiento de Deberes exige la concurrencia del dolo, ya que exige el cumplimiento de una obligación legalmente establecida, refrendando que no existe prueba que demuestre la obligación de realizar los actos que se exigen; también sostiene que, denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde alegó la falta de fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, empero el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a todos los puntos apelados incurriendo en una indebida fundamentación, lesionando los principios de fundamentación o motivación, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 724 de 26 de noviembre, “562” (sic), 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes yo; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que les otorga la Ley, tomando en cuenta el feriado del 22 de enero a del Estado Plurinacional; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una indebida fundamentación, debido a que no realizó un control de subsunción respecto al reclamo de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, pues sería evidente la ausencia de un elemento principal en el delito de Peculado Culposo, como es la existencia del delito de Peculado, dado que los hechos no probados denotarían la inexistencia de este delito que se configura como elemento primordial para la concurrencia del delito por el que fue condenado; situación que generó la lesión al debido proceso y el derecho a la defensa.

Como primera apreciación, se advierte que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.

No obstante, es evidente la denuncia de vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, desarrollando que la lesión surgió en la indebida fundamentación del Auto de Vista, pues no hubiese realizado un control de subsunción respecto al reclamo de la errónea ampliación de la Ley sustantiva, ya que sería evidente la ausencia de un elemento principal en el delito de Peculado Culposo, como es la existencia del delito de Peculado, que conforme a los hechos no probados, denotarían su inexistencia; exponiendo el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia en la convalidación de un defecto de Sentencia; consecuentemente, se tienen cumplidos todos los requisitos para la procedencia de los criterios de flexibilización, deviniendo el motivo en admisible.

En el segundo motivo, reclama que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los puntos de apelación referentes a la “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA BASÁNDOSE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS” (sic) donde alegó la falta de prueba que acredite el incumplimiento de una obligación legalmente establecida y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, donde alegó la falta de fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, generando la lesión a los principios de fundamentación o motivación, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En atención al precedente contradictorio invocado (AS 724 de 26 de noviembre DE 2004), sostiene que este Auto surgió de un hecho fáctico similar, pues la fundamentación para dejar sin efecto el Auto de Vista fue el no pronunciamiento sobre puntos apelados; explicando de forma precisa que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente al no pronunciarse sobre los puntos identificados en el anterior párrafo; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los art. 416 y 417 del CPP, pues no solo se invocó un precedente contradictorio, sino que también se explicó de forma precisa la posible contradicción, restando declarar admisible el presente motivo.

Se deja constancia que los Autos Supremos “562” (sic), 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero, invocados en el recurso, no serán objeto de análisis en el fondo, dado que estos fallos solo fueron enunciados, y no se advierte argumento que exponga la contradicción en términos precisos entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, conforme lo ordena el art. 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Batállanos Aucachi, de fs. 427 a 434 vta., asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y mplase.

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