V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, tomando en cuenta el feriado del 22 de enero Día del Estado Plurinacional; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una indebida fundamentación, debido a que no realizó un control de subsunción respecto al reclamo de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, pues sería evidente la ausencia de un elemento principal en el delito de Peculado Culposo, como es la existencia del delito de Peculado, dado que los hechos no probados denotarían la inexistencia de este delito que se configura como elemento primordial para la concurrencia del delito por el que fue condenado; situación que generó la lesión al debido proceso y el derecho a la defensa.
Como primera apreciación, se advierte que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.
No obstante, es evidente la denuncia de vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, desarrollando que la lesión surgió en la indebida fundamentación del Auto de Vista, pues no hubiese realizado un control de subsunción respecto al reclamo de la errónea ampliación de la Ley sustantiva, ya que sería evidente la ausencia de un elemento principal en el delito de Peculado Culposo, como es la existencia del delito de Peculado, que conforme a los hechos no probados, denotarían su inexistencia; exponiendo el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia en la convalidación de un defecto de Sentencia; consecuentemente, se tienen cumplidos todos los requisitos para la procedencia de los criterios de flexibilización, deviniendo el motivo en admisible.
En el segundo motivo, reclama que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los puntos de apelación referentes a la “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA BASÁNDOSE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS” (sic) donde alegó la falta de prueba que acredite el incumplimiento de una obligación legalmente establecida y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, donde alegó la falta de fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, generando la lesión a los principios de fundamentación o motivación, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En atención al precedente contradictorio invocado (AS 724 de 26 de noviembre DE 2004), sostiene que este Auto surgió de un hecho fáctico similar, pues la fundamentación para dejar sin efecto el Auto de Vista fue el no pronunciamiento sobre puntos apelados; explicando de forma precisa que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente al no pronunciarse sobre los puntos identificados en el anterior párrafo; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los art. 416 y 417 del CPP, pues no solo se invocó un precedente contradictorio, sino que también se explicó de forma precisa la posible contradicción, restando declarar admisible el presente motivo.
Se deja constancia que los Autos Supremos “562” (sic), 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero, invocados en el recurso, no serán objeto de análisis en el fondo, dado que estos fallos solo fueron enunciados, y no se advierte argumento que exponga la contradicción en términos precisos entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, conforme lo ordena el art. 417 del CPP.
