V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el día 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al motivo único formulado por el imputado, se tiene que denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a sus reclamos contra la Sentencia, de falta motivación, estar basada en hechos no acreditados; refiere además que al omitir dar respuesta a sus motivos de apelación restringida, el Tribunal de alzada le ocasionó perjuicio al vulnerar el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, legalidad y congruencia, situación por la cuál se hubiera violentado su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada vulnerando sus derechos contenidos en los arts. 115 num. II) y 117 de la CPE, situación por la cual expresa que el Tribunal de alzada no hubiese actuado conforme a derecho vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista no ingresó al análisis de cada uno de sus motivos.
En cuanto a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de los arts. 416 y 417 del CPP; a pesar de formular precedentes contradictorios; a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1396/2001-R de 19 de diciembre, 946/2004-R de 15 de junio, se tiene que el imputado no consideró que estas resoluciones no son invocables para su consideración como precedente contradictorio; toda vez, que solo poseen este carácter contradictorio los Autos Supremos y las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de los Autos de Vista; situación similar acontece respecto a la invocación que realiza sobre los Autos Supremos 731/2013 de 19 de marzo; y, 65/2012-RA de 19 de abril; teniéndose que respecto al primero, el imputado se limita a efectuar una transcripción de su contenido, planteando que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada, siendo una determinación contraria al debido proceso; teniéndose, que de toda la recapitulación efectuada no efectúa explicación alguna de que aspectos de esta jurisprudencia invocada seria contraria el Auto de Vista 448/2023-RAR de 29 de diciembre, situación por la cuál no cumple el requisito de fundamentación de la existencia de contradicción alguna con la resolución recurrido; es también importante manifestar que el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, tampoco será considerado en virtud a que constituye una resolución de admisión.
Sobre los presupuestos de flexibilización, se tiene que formula denuncia de omisión de respuesta a sus reclamos de apelación restringida; teniéndose, que este cuestionamiento al Tribunal de alzada, no contiene sustento argumentativo ni jurídico para afirmar que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; sin embargo, no provee los antecedentes generadores del recurso, al no explicar en casación, de qué manera el Auto de Vista fuese infundamentado, al limitar su planteamiento a cuestionar de manera general insuficiente fundamentación, efectuando una transcripción de los argumentos de apelación restringida, situación por la cuál si bien denuncia transgresión de los arts. 115 num. II) y 117 de la CPE, no efectúa el desarrollo ni fundamenta de qué manera el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración del debido proceso y hubiera violentado sus derechos constitucionales; ya que se limita a cuestionar la existencia los defecto de Sentencia contemplado en el art. 370 nums. 5 y 8) del CPP; de manera genérica y reitera que la Sentencia se basó en hechos no acreditados pero fundamenta ni argumenta tales planteamientos; situación por la cual se evidencia su falta de precisión respecto a su denuncia de restricción de derechos y explicación del daño o perjuicio del que hubiera sido víctima, al no efectuar argumentación alguna porque en alzada se emitió una resolución jurídicamente incorrecta, ni como seria legalmente agravante; toda vez, que se limita a explicar que es obligación del Tribunal de apelación admitir su motivo en cumplimiento de los presupuestos de flexibilización pero sin argumentar su requerimiento.
Evidenciándose que tampoco explica de qué manera efectuó el Tribunal de apelación un inadecuado control de legalidad sobre la subsunción de los hechos a su conducta motivo por el cual no es posible comprender con precisión su denuncia; es por lo manifestado que la parte recurrente no cumple con su responsabilidad de fundamentar su denuncia, situación por la cual su recurso de casación deviene en inadmisible.
