III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que: “Los miembros de la sala penal tercera del tribunal departamental de justicia de Cochabamba están omitiendo que durante la tramitación de la causa de la sentencia Nº 12 recurrida mediante recurso de apelación, No toman en cuenta que la misma no fue notificada de manera física a esta parte motivo por el cual se permitido la realización de una apelación restringida, en el tiempo que fue presentada es decir en el 06 de octubre del año 2023, tal extremo es comprobado siendo que la persona que causo la indefensión fue el mismo tribunal de sentencia N° 2 de la capital, siendo que los mismos en custodia de todos los actos procesales y como directores del proceso de ser el caso que la sentencia emitida fue notificada en fecha 11 de abril, debió aplicar la perención de plazos y la remisión del proceso aun de oficio, y no obstante de ellos no ocurrió siendo que si bien se dio lectura a la sentencia Nº 12 del tribunal de sentencia N° 2 recurrida mediante el recurso de apelación restringida la misma no fue puesta en conocimiento de esta parte a tal punto que la misma ha sido permitida, que el mes de 06 de octubre del año 2023 se permita la presentación a más de 6 meses de la presunta emisión de la sentencia” (Sic).
A cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 206/2014-RRC de 24 de mayo y 189/2022-RRC y las Sentencias Constitucionales 0531/2011-R de 25 de abril, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.
