TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 454/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 20/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de enero del 2024 de fs. 150 a 152, el imputado José Luís Durán impugnó el Auto de Vista 296/2023 de 22 de septiembre, de fs. 141 a 144 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2021 de 9 de marzo (fs. 110 a 117 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a José Luís Durán, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo a la pena de reclusión de dos años, a cumplir en el recinto penitenciario de “Morros Blancos” de la ciudad de Oruro, con costas a favor de la víctima y reparación integral del daño averiguable en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, José Luis Durán formuló recurso de apelación restringida (fs. 122 a 131), resuelto por el Auto de Vista 296/2023 de 22 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR” (sic), el recurso planteado; confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente alegó que el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista impugnado no valoró las pruebas e incurrió en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica; que el fallo de alzada es parcializado y carente de efectividad jurídica, que no valoró las pruebas aportadas por su defensa técnica, hizo una interpretación errónea y vulneró los arts. 3 y 12 del Código Procesal Penal (CPP), toda vez que se obtuvo antecedentes policiales únicamente con su nombre y sin el número de carnet de identidad.
2) La Sentencia incurrió en mala fundamentación probatoria y que el Tribunal de apelación se limitó a describir la prueba de la parte querellante sin indicar por qué merecieron créditos y cómo los enlazó entre sí; que sólo contiene motivos de hecho y no de derecho; que concluyó indicando que existe falta de fundamentación o motivación que da lugar al defecto denunciado en el numeral 2 (no precisó de qué acápite del Auto de Vista); que no existe fundamentación probatoria conjunta y armónica, que la valoración probatoria es competencia exclusiva del juzgador; que existe vulneración del principio de inocencia cuando se invierte la carga de la prueba en perjuicio del imputado, cuando se expresa duda sobre la norma aplicada o se resuelve la situación procesal con una norma que no sea más favorable; que el Auto de Vista carece de todos los requisitos; que la Sala de apelación indicó que los hechos fueron valorados adecuadamente por la Juez de Sentencia; sin embargo, le da la razón. Hace referencia a la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida, señalando que todos esos presupuestos jurídicos procedimentales fueron vulnerados por la Sala Penal Segunda, dando lugar a la vulneración del derecho al debido proceso y seguridad jurídica consagrado en el art. 117-I de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, citó las Sentencias constitucionales 1920/2004-R de 13 de diciembre, 43/2005-R de 14 de enero, 287/99-R de 28 de octubre de 1999 y 272/2003-R de 3 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
El imputado José Luís Durán, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de enero del 2024 (fs. 148), interponiendo recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días, por lo que, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer y segundo motivo de casación, el recurrente expuso argumentos confusos, tales como la falta de valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación; vulneración de los principios de imparcialidad e igualdad de las partes ante el Juez; en el segundo motivo, expuso diferentes argumentos que no se relacionan entre sí, no existe un orden lógico en el argumento expuesto; lo que impide a este Tribunal, determinar qué quiere decir el recurrente, cuál es el defecto o error cometido por el Tribunal de apelación; además, que por un lado sostiene que el Tribunal de alzada no valoró la prueba y posteriormente en el segundo agravio refiere que esa labor es exclusiva del Juez; en suma, se advierte falta de claridad en los motivos de casación, que además revelan desconocimiento de los fines del recurso de casación; lo cual generó que el acusado no invoque precedente contradictorio y en consecuencia no precisó las posibles contradicciones entre éstos y el Auto de Vista impugnado; por otro lado, si bien alega la vulneración de principios procesales y constitucionales como la igualdad de las partes ante el Juez, seguridad jurídica y el debido proceso; sin embargo, no proveyó los antecedentes generadores de esa vulneración, no explicó en qué consiste la misma, no vinculó los motivos de casación a la existencia de defectos absolutos conforme lo previsto por el art. 169 del CPP y finalmente tampoco señaló el efecto nocivo de esa supuesta vulneración de principios procesales y constitucionales; por lo cual, ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y los de flexibilización, los motivos de casación analizados, devienen en inadmisibles.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1920/2004-R de 13 de diciembre, 43/2005-R de 14 de enero, 287/99-R de 28 de octubre de 1999 y 272/2003-R de 3 de junio; corresponde aclarar que por expresa disposición del art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista y las resoluciones emitidas por la Sala Penal de este Tribunal, pueden ser invocados en calidad de precedentes contradictorios y no así los fallos dictados por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luís Durán (fs. 150 a 152).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.