V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el imputado Julio Cesar Antequera Balderrama fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de diciembre de 2023 (fs. 895), interponiendo el recurso de casación el 20 de diciembre de 2023 (fs. 911 a 918); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no dio respuesta al reclamo referido al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) de CPP, habiendo argumentado respecto a la motivación y fundamentación de la sentencia, lo cual no fue objeto de la impugnación, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista 36/2019 de 21 de agosto, advirtiéndose que el recurrente no indica el Tribunal que hubiese emitido dicho auto, por lo que no es posible a este Tribunal individualizar el precedente invocado.
Sobre el particular, se tiene que el recurrente no invocó precedentes contradictorios, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Con relación a la observancia de los presupuestos de flexibilización, se evidencia que el recurrente denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba; sin embargo, no se advierten argumentos que fundamenten y motiven respecto al desenvolvimiento de supuestos hechos que vulneren los referidos derechos, no explican la relevancia o incidencia de este posible error ni el resultado dañoso; por lo cual los elementos aportados por los recurrentes son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo que refiere a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad.
