CONSIDERANDO II
Previo a resolver la presente contingencia jurídica se asume necesario, realizar las siguientes puntualizaciones:
Que, el proceso contencioso seguido contra la Agencia Estatal de Vivienda, se tramitó bajo la regulación de la Ley 620 Ley Transitoria Para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos y en vigencia del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, por lo que, al efecto el art. 279 del Código Procesal Civil, prevé que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
Consecuentemente, el recurso de compulsa ha sido concebido para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, tarea que corresponde a este Tribunal Supremo, la compulsa trata en efecto "de un recurso contra lo ya resuelto sobre el recurso"; mediante él no se pretende como en los restantes medios de impugnación la revisión integral de una resolución como objetivo inmediato, sino la apertura de la posibilidad de esa revisión (posibilidad que fue clausurada en la instancia apelada) o bien el reexamen del efecto con que la apelación ha sido concedida.
En este contexto, el Tribunal encargado de conocer una compulsa tiene la competencia exclusiva de verificar si la negativa de conceder el recurso es legítima. Para hacerlo, debe considerar la regulación establecida por la ley procesal en relación con la naturaleza del proceso, las resoluciones emitidas en el mismo y otros aspectos estrictamente procesales relacionados con el régimen de impugnaciones. Es importante destacar que el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene la autoridad para tomar decisiones sobre aspectos sustanciales o de fondo de las resoluciones para las cuales se denegó el recurso, ni sobre otras cuestiones que no estén relacionadas con la denegación indebida.
En el caso en análisis, la institución compulsante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 31 de octubre de 2023 conforme se evidencia a fs. 34 a 37 y vta., del cuadernillo de compulsa, en respuesta la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N° 11 de 29 de noviembre de 2023 que RECHAZA el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
Que el artículo 253 del CPC establece que el recurso de reposición procede contra providencias y autos interlocutorios con el fin de que la autoridad judicial modifique, deje sin efecto o anule resoluciones informada de un error.
En los procesos en trámite de segunda instancia y del recurso de casación promovidos dentro de los procesos contenciosos regulados por los arts. 775 al 777 del CPC-1975 y art. 4 de la Ley N° 620, sólo procede el recurso de reposición, no la apelación, razón por la cual no correspondía resolver el recurso de apelación pasando a resolver únicamente el recurso de reposición interpuesto por la AEVivienda Regional Santa Cruz, recurso de reposición que fue resuelto correctamente por el Tribunal, valorando de manera adecuada la normativa procesal aplicable ya que si bien la autoridad judicial puede resolver cuestiones que entorpezcan el pronunciamiento del fondo, no puede modificar el fondo de la causa. En este caso en particular, el planteamiento de saneamiento procesal en el sentido de que el tribunal no tenía competencia para tramitar el proceso, recurso que resulta alejado de los hechos ya que el tribunal tiene competencia para conocer la causa en apercibimiento del art. 3-1 de la Ley N° 620.
Que la providencia de 31 de octubre de 2023 dio respuesta al memorial presentado en fs. 420-422, cumpliendo con el artículo 24 de la CPE, al emitirse de forma clara y sucinta, brindando respuesta a lo solicitado, ya que el objeto de la solicitud representaba una modificación en el fondo de la causa, lo cual no corresponde de acuerdo al artículo 1-8 del CPC y artículo 3-I de la Ley No 620, Del mismo modo. este Tribunal ya se había pronunciado sobre la excepción de incompetencia planteada por AEVivienda Regional Santa Cruz. En consecuencia, al haberse tramitado la causa conforme a procedimiento, agotando cada etapa y resolviendo la excepción de incompetencia, aclarando que el Tribunal no podía retrotraer la causa y pronunciarse nuevamente sobre lo ya resuelto.
Al respecto, en el contexto del proceso contencioso, es importante recordar que este se constituye en el medio idóneo para resolver disputas derivadas de contratos administrativos. La competencia para conocer el caso depende de la autoridad involucrada en la suscripción del contrato: a) Si una autoridad pública con competencia departamental participó en la suscripción del contrato, el Tribunal competente es el Tribunal Departamental de Justicia a través de su sala especializada. b) Si una autoridad con jurisdicción nacional participó en el contrato, el Tribunal competente será el Tribunal Supremo de Justicia.
Desde el punto de vista procesal, la demanda se presenta ante cualquiera de estas instancias. Una vez verificados los requisitos de admisión, tanto formales como materiales, la demanda se admite y se notifica a la parte demandada, quien tiene la opción de contestar, plantear una reconvención o presentar excepciones previas, conforme previsión del art. 336, incisos 7 al 11 del Código de Procedimiento Civil tal como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, se debe tener presente que el art. 5 de la Ley N° 620 establece que las decisiones de fondo que se asuman en el proceso pueden ser objeto de recurso de casación siendo indistinto que la causa se tramite ante el tribunal Supremo de Justicia o Tribunal Departamental de Justicia, del mismo modo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las resoluciones de mero trámite solo activan recurso de reposición y no apelación ya que es una instancia inexistente en procesos contenciosos debido a que se desarrollan en única instancia y es únicamente el art. 5 de la Ley N° 620 el que abre la posibilidad del recurso de casación y no así de apelación, en este entendido al ser el Tribunal Supremo de Justicia un Tribunal de Casación no puede resolver recursos de apelación, por tanto, es imperativo destacar que de la lectura del Auto N° 11 de 29 de noviembre de 2023 se acredita que dentro del proceso contencioso la parte demanda habría hecho notar mediante memorial de fs. 13 a 15 del cuadernillo de compulsa la incompetencia del Tribunal, al respecto la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz refiere que si se había pronunciado sobre este punto declarando su competencia mediante Decreto de 31 de octubre de 2023, sobre esta decisión la AEVivienda Regional Santa Cruz interpone recurso de reposición con alternativa de apelación, al respecto la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emite el Auto de Vista N° 11 de 29 de noviembre de fs. 45 a 46 y vta. del cuadernillo de compulsa resolviendo que no corresponde ser estimado el recurso de apelación toda vez que en procesos contenciosos no procede el recurso de apelación, al respecto la entidad compulsante, no menciona en recurso de compulsa la negativa de apelación por tanto se asume su conformidad con relación a esta pretensión.
De la revisión y análisis del auto ahora compulsado se evidencia que en la parte considerativa el Tribunal de primera instancia se pronuncia sobre las dos pretensiones del recurrente, es decir, sobre el recurso de reposición y sobre el recurso de apelación planteados contra el Decreto de 31 de octubre de 2023, resultando el razonamiento vertido por Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz acorde a derecho en cuanto se refiere a las formalidades procesales que se encuentran agotadas ya que procesalmente se concluyó la situación de la falta de competencia denunciada toda vez que el Tribunal resolvió oportunamente la excepción de falta de competencia planteada por la AEVivienda Regional Santa Cruz, ante este resultado no está prevista la posibilidad de activar ningún mecanismo de impugnación intraprocesal, lo que no implica que la institución compulsante pueda acudir a otras instancias jurisdiccionales.
En este entendido, la AEVivienda Regional Santa Cruz presenta compulsa bajo la suma “ANTE INDEBIDO RECHAZO DE RECURSO DE REPOSICIÓN, PRESENTO RECURSO DE COMPULSA (sic)…” en el cual, acusa no estar de acuerdo con la forma de resolución del Tribunal, basando el contenido de su recurso en argumentos que expresan su disconformidad con la competencia del Tribunal de primera instancia, al respecto debemos tener presente que el Auto N° 11 de 29 de noviembre de 2023 sí se pronuncia sobre el recurso de reposición, por tal motivo es necesario reiterar a la institución compulsante que no existe otro mecanismo intraprocesal para la resolución de su pretensión con relación a la falta de competencia del tribunal de Primera instancia, no siendo la compulsa el mecanismo procesal idóneo para resolver el fondo de su pretensión, ya que la compulsa se otorga al efecto del art. 279 del Código Procesal Civil, dispone que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de Apelación o de Casación, o por concesión errónea del Recurso de Apelación en efecto que no corresponda a fin de que el Superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del Recurso”, siendo que en el presente caso las circunstancias procesales no se adecuan a ninguna de estas causales se advierte que el compulsante pretende usar este recurso como una segunda instancia que revise lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, lo que no es procesalmente eficaz debido a la naturaleza del presente recurso, en consecuencia y en estricto apego a la finalidad del recurso de compulsa corresponde negar lo pretendido por la Agencia Estatal de vivienda Santa Cruz, ya que en el contexto de un recurso de compulsa, este Supremo Tribunal de Justicia tiene la competencia exclusiva de verificar si la negativa de conceder el recurso es legítima. Para hacerlo, debe considerar la regulación establecida por la ley procesal en relación con la naturaleza del proceso, las resoluciones emitidas en el mismo y otros aspectos estrictamente procesales relacionados con el régimen de impugnaciones. Es importante destacar que al conocer el recurso de compulsa este Tribunal no puede tomar decisiones sobre aspectos sustanciales o de fondo de las resoluciones para las cuales se denegó el recurso, ni sobre otras cuestiones que no estén relacionadas con la denegación indebida, la competencia se circunscribe únicamente a verificar la legitimidad de la negativa de conceder el recurso, tomando en cuenta la regulación establecida por la ley procesal en función de la naturaleza del proceso y las resoluciones emitidas en el mismo.
