CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo corresponde expresar que los recursos de compulsa postulados por Esteban Golac Morales, mediante memorial visible de fs. 42 a 44 y por Jela Darinka Golac Skocilic de Nacif a través del escrito de fs. 48 a 50, son idénticos en el contenido del texto, por lo que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar respuesta de manera conjunta, en conformidad al principio de concentración.
De la revisión de los recursos, se puede observar que ambos compulsantes realizaron una relación fáctica de los antecedentes del proceso, y la nulidad de obrados hasta el auto de admisión; incluso hacen alusión de los Autos Supremos N° 154/2014 y 510/2016, que fueron dictados por este alto Tribunal dentro del caso; del mismo modo, cuestionan que en la actual causa se haya declarado la nulidad de todo lo obrado (la admisión inclusive), alegando que las nulidades solo pueden ser dictadas como recurso extremo cuando se vean realmente afectados los derechos constitucionales, aspecto que las autoridades judiciales no hubieren considerado.
Refirieron también, que al haber rechazado los recursos de casación que fueron planteados contra el Auto de Vista de 02 de agosto de 2023, se violó el derecho a la impugnación que se encuentra garantizado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, al debido proceso y seguridad jurídica según establece los arts. 109, 115, 119 y 120 de la norma suprema, por lo que presentan los recursos de compulsa contra el “Auto de 31 de enero de 2024”, el cual rechazó la concesión de la compulsa de Jela Darinka Golac Skocilic de Nacif.
Con relación a esas cuestionantes es pertinente establecer que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Bajo esa premisa, en el caso concreto, corresponde señalar que los recursos de compulsa se encuentran direccionados a cuestionar la nulidad que fue declarada por este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 154/2014, de 16 de abril, donde se dispuso anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, disponiendo que el Juez A quo con carácter previo a admitir la demanda exija la presentación de la documentación debidamente registrada en Derechos Reales que acredite la legitimación activa de los demandantes, bajo alternativa de procederse al rechazo de la demanda, en aplicación del art. 109.III del derogado Código de Procedimiento Civil
Extremo que de ninguna manera puede ser cuestionado con un recurso de compulsa, debido a que conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, la competencia del Tribunal que conoce las compulsas, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida. Aspecto que no fue observado por los compulsantes, pues nuevamente traen a colación reclamos sobre la nulidad que fue declarada mediante el referido Auto Supremo.
Del mismo modo, corresponde puntualizar que el recurso de compulsa tiene como origen el Auto interlocutorio de 18 de octubre de 2016, que rechazó la solicitud de restitución inmediata del bien inmueble impetrado por Antonio Ramírez Astullas, determinación que fue objeto de apelación y mereció el Auto de Vista N° 114/2023 que recovó totalmente el Auto interlocutorio de 18 de octubre de 2016, en consecuencia, deliberando en el fondo declaró probada la solicitud de restitución del inmueble con la Matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0027196.
Determinación que fue objeto de recurso de casación y rechazada por Auto de 31 de enero de 2024, bajo el argumento de que dicho recurso únicamente procede contra autos de vista que resolvieren un auto definitivo, sentencia o que anulen todo lo obrado y no contra autos de vista que resolviere autos interlocutorios simples.
Respecto a ello, corresponde señalar que no es posible recurrir de casación cualquier determinación, como pretenden los compulsantes, máxime cuando en el caso que nos ocupa, la Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 510/2016 de 16 de mayo, expresó: …la ejecución provisional de la Sentencia (anulada por Auto Supremo Nº 154/2014) fue realizada sin contar con derecho alguno y fuera de lo enmarcado en lo legal, donde claramente el Auto Supremo Nº 154/2014 estableció que la nulidad declarada afectaba a todos los actos procesales posteriores al acto nulo, retrotrayendo todos los actuados hasta que la parte demandante justifique su derecho para reivindicar el bien inmueble, aspecto que conforme se tiene expuesto por el Juez A quo, no fue cumplido por los actores, generando una dicotomía jurídica en el manejo y decisión del presente proceso que como todos, tiene que cumplir con los principios de eficacia y eficiencia (…)
En ese entendido, al haberse tramitado un proceso viciado que dio lugar a su nulidad, también surte el efecto repositorio, esto quiere decir que las decisiones procesales asumidas se retrotraen hasta el vicio advertido (…); por lo que al haberse tramitado la ejecución provisional de la sentencia en base al art. 550 del C.P.C., cuyos fallos de primera y segunda instancia fueron anulados, corresponde tramitar la petición del demandado, de retrotraer los efectos generados sobre la base de la ejecución provisional de la Sentencia, esto quiere decir que, la autoridad de primera instancia cuenta con el deber de restituir la posesión del recurrente quien fue ilegalmente desapoderado del inmueble objeto de litis, posesión que no tiene ninguna relación con el derecho propietario debatido en el proceso de reivindicación anulado,…” (Negrillas nos corresponde).
Es decir, este alto Tribunal ya definió sobre la restitución del inmueble, por lo que de ninguna manera nuevamente puede ser objeto de recurso de casación, como pretenden los compulsantes, alegando que se trataría de un auto definitivo, máxime, cuando el Juez A quo, en la vía incidental, emitió un Auto que contenía una omisión, misma que fue advertida por el Tribunal de alzada, por lo que, dicha autoridad en cumplimiento a lo dispuesto por este alto Tribunal y subsanando el yerro cometido en primera instancia, emitió el Auto de Vista N° 114/2023, de 02 de agosto, el cual no puede ser recurrido en casación, debido a que el Auto de 18 de octubre de 2016, conforme se señaló fue dictado, en la vía incidental, que busca restablecer los actos procesales generados en una ejecución provisional de sentencia que fue anulada.
Con esos argumentos, se tiene que no es evidente que el Tribunal de alzada haya cometido infracción alguna al emitir los Autos de 30 y 31 de enero de 2024, respectivamente, donde se determinó rechazar los recursos de casación, toda vez que en el presente caso se dio curso a una ejecución provisoria de Sentencia, dicha determinación estuvo bajo la expectativa de lo que se determine en las resultas del Auto Supremo N° 154/2014, de 16 de abril, que anuló obrados; consecuente a esta primera resolución que tiene carácter anulatorio, se ha dispuesto con el segundo Auto Supremo N° 510/2016, el trámite de devolución de lo que fue ejecutado en la fase de ejecución provisoria de la Sentencia. Y, en el caso de autos, la resolución que dio origen al conocimiento de esta compulsa es precisamente la devolución que se generó como consecuencia de la anulación de obrados, que retrotrae los efectos que se originaron a raíz de la ejecución provisoria de sentencia y eso debe ser tramitado a través de un incidente; y, el incidente como tal es irrecurrible de casación, porque no está definiendo derechos; en el caso concreto únicamente tiene como objeto restituir actos procesales que han sido dictados en ejecución provisional de sentencia que fue anulada por el primer Auto Supremo N° 154/2014, razón por la que no corresponde acoger las compulsas postuladas.
