AS/0268/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0268/2024

Fecha: 05-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación.

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fernando Escobar Cuentas, se observa que acusó:

Interpretación errónea de los arts. 176 y 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que la comunidad de gananciales fue interpretada en sentido taxativo, afectando los intereses del recurrente, quien no firmó el documento de préstamo de $us. 300.000 con Nicolás Chávez Balboa, en consecuencia, no se puede presumir que el referido préstamo constituye parte de la comunidad ganancial, generando parcialización a favor de la demandada.

Alegó que en todo caso la norma que debió aplicarse es el art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el entendido de que, al no contar el documento de préstamo con el consentimiento del recurrente, la obligación emergente debe ser asumida solamente por la demandante, más aun cuando no existe en el expediente prueba de que este dinero hubiera sido destinado a la comunidad ganancial, y no fue elevado a instrumento público, sino que tuvo que recurrirse a la autoridad jurisdiccional para su reconocimiento, proceso en el cual se ordenó el embargo de las acciones y derechos únicamente sobre los bienes muebles e inmuebles de Eliana Ángela Chávez Lenz.

Ante la ausencia del requisito previsto en el art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, asentimiento de Fernando Escobar Cuentas en el referido documento, se presume que se trata de una simulación ilícita; es decir, que el monto de dinero es ficticio, prueba de ello es que no fue reclamado en el proceso de divorcio.

Con estos fundamentos pidió se CASE el Auto recurrido, aplicando el art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2.- Notificada la demandante, por escrito de fs. 469 a 470 vta., respondió al recurso de casación, con los siguientes argumentos:

Que en aplicación de los arts. 191 y 196.II, los bienes se presumen gananciales mientras no se demuestre lo contrario, aspecto que no aconteció en el presente caso, pues el demandante no probó que la deuda de 300.000 $us. no es ganancial y que no fue destinada a incrementar su patrimonio, desconociendo que con ese dinero se compró el lote Nº 3, manzana 4, con una superficie de 400 m2, y que se encuentra ubicado en urbanización Alto Irpavi, del cual pretende su división y partición.

Manifestó que, si bien en ninguna de las cuentas de ambos ex cónyuges figura el dinero, tampoco se acreditó de dónde obtuvieron el dinero para comprar el lote de terreno del cual, contradictoriamente, reclama el 50%, que es el descrito en el párrafo anterior, y que, si bien la comunidad de gananciales no es renunciable ni por acuerdo de partes, en la misma línea, las deudas tampoco pueden renunciarse en su pago a terceros.

Con lo que solicitó se CONFIRME el Auto de Vista, con costas para el apelante.

3.- Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fernando Escobar Cuentas, mediante escrito de fs. 459 a 466 vta.