CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la prueba cursante en obrados, se desprende que Fernando Escobar Cuentas y Eliana Ángela Chávez Lenz contrajeron matrimonio civil el 06 de octubre del año 2000, el que fue cancelado el 27 de junio de 2022; sin embargo, ambos cónyuges refirieron en el proceso de divorcio llevado a cabo anteriormente, que su convivencia fue hasta el 28 de agosto de 2021, aspecto que debe considerarse a efectos de determinar la división y partición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.
Ahora bien, el art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, y más adelante el parágrafo II: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”
Por su parte, respecto a las deudas adquiridas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la comunidad de gananciales, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 196.II determina: “Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario.”, concordante con el art. 190.I de la misma norma “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.”.
De las normas transcritas en los párrafos que preceden, así como de la doctrina establecida en el acápite III.1 de la presente resolución, se tiene que se trata de una presunción juris tantum; es decir, admiten prueba en contrario, consecuentemente, se presume la ganancialidad de la deuda contraída por Eliana Ángela Chávez Lenz, salvo que el recurrente hubiera acreditado que el dinero adquirido no fue empleado en beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de sus hijas e hijos.
Así lo determinó la jurisprudencia emitida por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 135/2023, de 08 de febrero: “Al respecto, resulta importante establecer el periodo de vigencia matrimonial, dado que todos los bienes y obligaciones adquiridos se reputan gananciales, de cuya disolución se divide en partes iguales a cada excónyuge conforme el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; no obstante, dentro de esta comunidad ganancial, su administración tanto del flujo monetario como de las deudas contraídas por uno los cónyuges se presumen que fueron en beneficio de la comunidad ganancial tal como lo prevé los arts. 191.II y 196 de la misma Ley familiar, que en el caso del flujo monetario, se presume que su administración contaba con el asentimiento del otro cónyuge, salvo prueba en contrario. En ese entendido era fundamental para el proceso, que el demandante haya acreditado en forma eficiente que no dio o no prestó su asentimiento para el retiro o disposición de los montos demandados en las cuentas bancarias aludidas, … Por consiguiente, para considerar que los montos de dinero administrados por la demandada dentro de la vigencia de matrimonio no sean calificados como actos realizados en beneficio de la comunidad ganancial o que sea responsabilidad personal de la demandada, entonces el actor debió acreditar que no prestó su asentimiento, así como la demostración de que ese dinero no fue en beneficio de la comunidad ganancial, sin embargo, en proceso el recurrente no gestionó tales aspectos, sino que en su demanda asintió conocer que el dinero retirado del banco por su excónyuge habría sido para inversión, en tal sentido, no se advierte yerro en el decisorio del Ad quem, en razón a que consideraron que aquel dinero empleado por la demandada fue en beneficio de la comunidad ganancial, careciendo de sustento lo acusado en casación.” (Las negrillas fueron añadidas)
En el presente caso, el documento privado de préstamo de $us. 300.000.- suscrito entre Nicolás Chávez Balboa y Eliana Ángela Chávez Lenz, es de fecha 27 de junio de 2019; es decir, dentro de la vigencia del matrimonio, y como consecuencia de ello, en cumplimiento de las normas transcritas supra, se presume la deuda contraída como ganancial, máxime si se considera que dentro del acervo probatorio del recurrente no se encuentra ninguna prueba que desvirtúe su asentimiento en el referido documento, la ganancialidad de la deuda, y tampoco se tiene demostrado que esta deuda fue adquirida en beneficio único de la demandada, como aseveró en su recurso de casación.
De igual manera, conforme consta de fs. 447 a 450 vta., el documento referido en el párrafo que antecede fue reconocido judicialmente, por lo tanto, tiene el valor que le asigna el art. 148.II del Código Procesal Civil: “El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público cuando: 1. Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial.”, y como emergencia de este reconocimiento, el valor legal para su incorporación y valoración correspondiente dentro del proceso.
El fundamento del recurrente de que debió aplicarse el art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se tiene que la referida norma establece “Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge, sólo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó.”; sin embargo, en el presente caso por el principio de presunción de la comunidad ganancial, se presumen que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, mientras no se demuestre que fueron adquiridos por uno sólo de los cónyuges, y el recurrente de ninguna manera ha acreditado que el dinero adquirido en calidad de préstamo hubiera sido utilizado por la demandante para beneficio propio.
Finalmente, respecto a la alegación del recurrente de que el documento de préstamo se trata de una simulación ilícita y que el monto de dinero es ficticio, tampoco se acreditó este extremo, no pudiendo constituirse prueba de esta aseveración el hecho de que no fue reclamado en el proceso de divorcio. En todo caso, si el demandante considera que se trata de una simulación ilícita, deberá acudir ante la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, el Tribunal de alzada valoró de manera correcta la prueba aportada al proceso, no existiendo vulneración a las normas citadas, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
