CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme los puntos acusados en el recurso de casación planteado, éstos se relacionan directamente entre sí, correspondiendo resolverlos de forma conjunta:
Al a y b.- Sobre la presunta violación del art. 1453 del Código Civil, al establecer que el derecho propietario de los demandantes fue demostrado; siendo obligación tanto del Juez de primera instancia, como del Tribunal de apelación, constatar la titularidad de los mismos, siendo que la Escritura Pública N° 956/2007 cuestionada, no fue presentada por ellos, pese a estar consignada en el Folio Real, además, de no ser firmada por la esposa del propietario, Lorenzo Condori Sánchez, ni fue observada la fotocopia producida como prueba de descargo.
Y la violación de los arts. 125, 126 y 148.II num. 4 del Código Procesal Civil, puesto el Tribunal de alzada, no valoró lo expuesto por su persona, sobre las irregularidades relacionadas con el derecho propietario de los demandantes y se abstuvo de valorar la prueba a la que hace referencia, argumentando que, en los puntos de hecho a probar fijados por el Juez de instancia, no se lo hubiese establecido.
Al respecto el art. 1453 del Código Civil, versa sobre la acción reivindicatoria, que en su parágrafo I, señala: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”.
En ese contexto, revisados los antecedentes del derecho propietario del bien en litigio se tiene, el folio real y certificado treintañal, del lote de terreno ubicado en la Ex Hacienda Ocomisto, manzana s/n, lote s/n con superficie de 10.000 m2, con Código Catastral N° 34-0598-900, con colindancias al norte Vecino, al este Vecino, al oeste Vecino, y al sur Vecino, con Matricula Nº 2.01.4.01.0252136.
Del certificado treintañal de fs. 7 a 8 vta., referida a la Matricula N° 2.01.4.01.0252136, reconoce como antecedente dominial a la Matricula N° 2.01.4.01.0077378, que a su vez tiene como su origen el libro 40 del año 1984 Partida N° 1815 fs. 1815, observado por cambio de jurisdicción, siendo antes registrado con la Matricula N° 2.01.3.01.0012415 de Achocalla antes Partida N° 01415256.
Del Informe de Tradición N° 2018574 cursante de fs. 139 a 170 y fs. 266 a 267, se tiene que en su numeral 6, se encuentra la Partida N° 1815 fs. 1815 libro 40 de 1982 depurada a la Partida N° 01415256, actualizada a la Matricula N° 2.01.3.01.0012415 con un detalle de ubicación 10 lotes, Ex Hacienda Ocomisto, próximo al Alto La Paz, con superficie de 10.8155 hectáreas, misma que no se encuentra vigente por cambio de jurisdicción, a nombre de Condori Sánchez Lorenzo, en merito a la división y partición de fecha 17 de diciembre de 1981.
Consecuentemente, está evidenciado, que el antecedente dominial del bien objeto del proceso, es la Matricula Nº 2.01.3.01.0012415 y que por cambio de jurisdicción, pasó a consignarse como Matricula Nº 2.01.4.01.0077378 que originalmente tenía una superficie de 10.8155 hectáreas de propiedad de Condori Sánchez Lorenzo y posteriormente, limitada la misma, generó la Matricula Hija (entre otras) el N° 2.01.4.01.0252136, con datos, Catastro N° 34-0598-900, lote de terreno Ex Hacienda Ocomisto, manzana s/n, lote s/n con superficie de 10.000 metros, cuyo primer asiento de propiedad en virtud de compra venta se halla registrada el derecho de Condori Alí Benito y Condori Paucara César, generado a su vez en la Escritura Pública N° 108 de 12 de abril de 2007, cursante de fs. 1 a 3 vta., de obrados.
Ahora bien, conforme se manifestó anteriormente, el art. 1453 del Código Civil regula en instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar el bien, sobre el que tendría un derecho de propiedad.
En ese sentido los demandantes plantearon su demanda reivindicatoria, adjuntando y mostrando el derecho propietario que les asiste para iniciar la presente acción, la que fue contestada y reconvenida por usucapión mediante escrito de fs. 189 a 191 en la que el ahora recurrente, no cuestionó de ninguna manera el derecho propietario de los demandados, menos aún la aquiescencia de la esposa del vendedor de esa venta; de igual modo, una vez, llevada a cabo la audiencia preliminar de 18 de julio de 2022 de fs. 237 a 238, al momento de la fijación del objeto del proceso y los puntos de hecho a probar, no pidió ni se incluyó, tampoco reclamó que se introduzca como objeto de probanza la no intervención de la esposa o que no hubiera sido adjuntada o presentada la Escritura Pública N° 956/2007 de consentimiento de venta, suscrita por Basilia Paucara de Condori.
Entonces, no existe duda, que en el Folio Real Matricula Nº 2.01.4.01.0252136 se encuentra inscrito el Derecho Propietario de los demandantes Condori Alí Benito y Condori Paucara Cesar mediante Escritura Pública N° 108 de 12 de abril de 2007, misma que está adjuntada a fs. 13 vta. adquiriendo en calidad de compra venta de Primitivo Condori Mamani que actúa en representación de Lorenzo Condori Sánchez, propietario originario del registro Nº 2.01.4.01.0077378 del que nació el inmueble, ahora objeto del proceso.
Además, no existe ningún tipo de prueba o constancia presentada por el recurrente en relación a que la Escritura Pública N° 108/2007 del cual emerge el derecho de los demandantes, se halle observada en su forma o fondo lo cual podría rever la inscripción de este derecho real, Folio Real de la Matricula N° 2.01.4.01.0252136; consecuentemente, los argumentos realizados por el recurrente en relación a que en la Escritura Pública Nº 956/2007 sobre consentimiento de venta que suscriben Lorenzo Condori Sanchez y Basilia Paucara de Condori y por otra parte Benito Condori Alí y Cesar Condori Paucara, causarían duda en relación al derecho propietario del demandante, son irrelevantes e inconsistentes, porque: primero, esas observaciones corresponden a una sustanciación procesal diferente a la presente causa, ya habiendo definido este proceso su objeto; segundo, no consta en el escrito de contestación pretensión que permita observar este aspecto, bajo un principio de congruencia; tercero, se presume la legalidad salvo prueba en contrario de la existencia y legitimidad de la Escritura Pública Nº 956/2007 de 11 de junio de 2007, siendo que el registro de Derechos Reales da fe de sus inscripciones a efectos de dar publicidad al acto contractual; cuarto, no existió vulneración alguna, al derecho de defensa del recurrente, debiendo en su caso, acudir a la vía procesal correspondiente si viere que se hubiese lesionado algún derecho.
Nótese que, no se atentó contra el debido proceso, siendo falso que no se le hubiese permitido al recurrente, probar con todos los medios de prueba su pretensión o pedir otros puntos de prueba o cuestionar el derecho propietario de los demandantes, no siendo cierto que este hubiera sido observado desde el momento de la contestación o de qué modo se hubiese transgredido los arts. 125, 126 y 148.II num. 4 del Código Procesal Civil; toda vez que, el art. 125 refiere a la contestación a la demanda, el art. 126 a las actitudes de la parte demandada y el art. 148.II núm. 4 sobre documento público presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o manuscrito por la parte contra quien se opusiese, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso. Siendo en los hechos, solo un reclamo sin ningún tipo de fundamento o argumentación sobre la supuesta vulneración normativa y que tenga efecto casacional.
Por otra parte, si el recurrente considera que se falsificó el documento de venta no firmándola la verdadera propietaria o que se suplantaron identidades o que no hubo consentimiento, está en su derecho de iniciar las acciones legales que correspondan, empero en otra vía o proceso judicial; toda vez que, en la presente causa, no se demostró lo acusado.
Fíjese que el recurrente afirma que el inmueble objeto de la litis ya fue dispuesto con anterioridad por Lorenzo Condori Sánchez a favor de Eugenio Villca Mayda, conforme sale de fs. 136 a 138, empero, no cursa otra constancia de ésta supuesta venta, porque no existe registro alguno de inscripción de la misma en Derechos Reales a diferencia de la venta realizada a favor de los demandantes, siendo ese su derecho es oponible ante terceros. Ante ello, como se ha manifestado el recurrente podrá, demostrando la doble venta efectuada, instaurar los procesos que correspondan. Es más, el recurrente alegó tener derecho real sobre el inmueble demandado, pero no reclamó su supuesto derecho, bajo las acciones de defensa de propiedad que franquea la ley, y contradictoriamente, planteó una reconvención fallida sobre usucapión decenal, justificando una presunta posesión por encima de cualquier título de propiedad, aspecto que denota, la inexistencia de su derecho real, sobre el inmueble pretendido que sea oponible ante los demandantes.
Adicionalmente, la reconvención planteada a tiempo de contestar a la demanda, fue observada por providencia de fs. 192 de obrados, la que no fue subsanada, pese a la presentación del escrito de fs. 228 a 230 vta., emergiendo el Auto de 11 de mayo de 2022 cursante de fs. 231 a 231 vta., que tuvo por no presentada la demanda reconvencional, determinación ésta que no fue objeto de impugnación judicial alguna, consecuentemente, consintiendo su decisión; por ende mal puede afirmarse que no existió puntos de probanza sobre su derecho, menos que existiese violación de las disposiciones legales atentando al debido proceso al no permitirle probar con todos los medios de prueba. Máxime si el recurrente sólo se limitó a desvirtuar el derecho propietario de los demandantes, pero en ningún momento a demostrar su derecho, menos justificó alguna violación respecto a la forma de su recurso al ser el Auto de Vista motivado y fundado en cuanto a su decisión. Consecuentemente sus argumentos devienen en infundados.
Finalmente, de lo acusado por el recurrente, se constata que en los hechos, pretende una nueva valoración de la prueba, lo que es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o derecho, de acuerdo con el art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
