AS/0270/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0270/2024

Fecha: 05-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Félix Jiménez Coca, mediante escrito de fs. 54 a 57 vta., modificado por Genoveva Jiménez de Rocha, Félix Jiménez Coca, Alexander y María Isabel ambos Jiménez Jiménez de fs. 285 a 288 vta., plantearon demanda de reconocimiento de anulabilidad de poder por falta de consentimiento e incapacidad contra Marciano Baron Llanos, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 391 a 392 vta., contestó de manera negativa a la demanda, oponiendo excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; y proceso defectuosamente propuesto, las que fueron declaradas improbadas por Auto de 10 de mayo de 2023 visible de fs. 440 vta. a 441; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 27/2023, de 29 de junio, que cursa de fs. 455 a 461, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 4º de la ciudad de Montero - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de anulabilidad de poder; en consecuencia, quedo nulo el poder Nº 91/2021, de 27 de abril, ordenando la notificación a la Notaría de Fe Pública Nº 01 del municipio de Minero, a objeto de que se proceda a colocar la nota marginal correspondiente.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marciano Barón Llanos, por memorial de fs. 467 a 470 vta., respondida de fs. 495 a 496 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 408/2023, de 23 de noviembre, de fs. 509 a 511 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 27/2023, de 29 de junio, saliente de fs. 455 a 461, en base a los siguientes argumentos:

a) Que el recurso de apelación carece de técnica recursiva, pues no señala de manera expresa cuál sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la resolución recurrida, limitándose a señalar que se valoró de manera incorrecta la prueba, sin señalar cual hubiera sido la prueba erróneamente valorada, máxime si se toma en cuenta que el demandado no ofreció prueba contraria en audiencia.

b) Que en atención al principio de verdad material la Juez de primera instancia ordenó la producción de la prueba por informe y de esta prueba se colige que Lázaro Barón Gallardo no podía ni física ni mentalmente celebrar tal acto, en las condiciones en las que se encontraba a momento de la otorgación del poder, ningún acto jurídico válido, lo cual coincide con la declaración de los testigos de cargo, aclarando que el demandado no presentó prueba que desvirtúe estas alegaciones.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Marciano Barón Llanos, mediante escrito de fs. 515 a 519 vta., recurso que es objeto de análisis.