CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, se pasa a resolver de la siguiente manera:
1. Del recurso de casación se tiene que los primeros puntos versan sobre la errónea valoración de la prueba relativa al consentimiento de Lázaro Barón Gallardo, de modo que se considerarán todos estos de manera conjunta.
Inicialmente, es necesario mencionar que, si bien ante el fallecimiento de Felicidad Jiménez Coca su esposo fue declarado heredero, en septiembre de 2021 falleció Lázaro Barón Gallardo, y ante su deceso los hermanos de Felicidad Jiménez Coca se hicieron declarar herederos de los bienes de su difunta hermana; sin embargo, en el presente proceso no se discute la declaratoria de herederos sobre los bienes de los de cujus, lo que se pretende dilucidar es anulabilidad del poder otorgado por Lázaro Barón Gallardo a Marciano Barón Llanos para que éste inicie el respectivo proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de Felicidad Jiménez Coca, el que según los demandantes, hubiera sido utilizado por el recurrente después de haber fallecido su mandante para vender algunos de los bienes que corresponden a su acervo hereditario.
De otro lado, el recurrente alegó que no hubiera existido perjuicio alguno a los demandantes en su condición de hermanos de Felicidad Jiménez Coca, que observaron la transferencia de algunos de los bienes del acervo hereditario, aspecto que no fue negado ni desvirtuado por Marciano Barón Llanos; cuando en aplicación de lo previsto por el art. 827 del Código Civil: “El mandato se extingue por 4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, ..”, el poder que le fue otorgado se encuentra extinto desde el momento en que falleció el poder conferente; es decir, Lázaro Barón Gallardo.
Ahora bien, el art. 271 del Código Procesal Civil establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”, norma que a decir del recurrente hubiera sido vulnerada, pero sin especificar de qué forma, más aún si se considera que el recurso de casación fue interpuesto por Marciano Barón Llanos y en todo caso es él quien debió considerar las previsiones contenidas en la norma transcrita en su recurso.
El art. 554 del Código Civil prevé las causales de anulabilidad, dentro de las que se encuentran las que sirvieron de fundamento a la presente demanda, que son las siguientes: “El contrato será anulable: 1) Por falta de consentimiento para su formación. 3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.”
Por su parte, el art. 812 refiere: “El mandante debe tener capacidad legal para la celebración del acto que encarga. II. El mandato puede ser conferido a cualquier persona capaz de contratar, excepto si la ley exige condiciones especiales. (Art. 486 del Código Civil) III. Aún puede darse a una persona incapaz de obligarse pero capaz de querer y entender.”.
Las normas transcritas precedentemente hubieran sido vulneradas en el Auto de Vista, motivo por el cual corresponde remitirnos a ésta resolución, encontrando que, se confirmó la sentencia que declaró probada la demanda ante la inexistencia del consentimiento de Lázaro Barón Gallardo debido a su estado de salud, aspecto que fue corroborado por el informe a fs. 385, emitido por la Clínica UNIMAX, en el que de manera textual refiere: “Que el paciente Lázaro Barón Gallardo , ingresa a emergencia en fecha 09 de agosto del 2020, con antecedente de haber perdido el habla y no poder movilizar el miembro superior derecho y el miembro inferior derecho desvío de la comisura labial hacia el lado izquierdo, llegando al diagnóstico clínico por exámenes de gabinetes de: Accidente Vasculocerebral isquémico, durante su internación con evolución estacionaria a favorable es dado de alta en fecha 15 de agosto de 2020, emitiendo ávidos gesticulares sin emitir palabras, con el déficit de miembro superior derecho y miembro inferior derecho. En fecha 31 de agosto del 2021, nuevamente ingresa por emergencia por presentar deterioro general con sepsis por ulcera de decúbito con déficit motor de miembro superior derecho y miembro inferior derecho persistiendo la pérdida del habla, …”, y que, al ser emitido por la Clínica que atendió a Lázaro Barón Gallardo, tiene el valor probatorio que le asignan los arts. 149 y 150.I del Código Procesal Civil y que no puede ser desconocido por el recurrente bajo el argumento de que un médico cirujano no puede emitir un informe de esa naturaleza, menos cuando en el mismo expediente cursa el historial clínico de Lázaro Barón Gallardo, que respalda el informe médico emitido por la Clínica.
Del informe aludido en el párrafo que antecede, se tiene que Lázaro Barón Gallardo desde su ingreso a la referida Clínica, tenía inamovilidad de los miembros superior e inferior derecho, pero además de ello, cuando fue internado nuevamente persistía la pérdida del habla, lo que hace presumir que en el tiempo intermedio entre la alta y el reingreso a la clínica, su situación no varió, y como emergencia de ello, no pudo haber otorgado su consentimiento de manera expresa para otorgar el poder objeto del proceso a favor de su sobrino.
Por otro lado, de las declaraciones testificales que alegó el recurrente como prueba de que Lázaro Barón Gallardo si hubiera estado en pleno uso de sus facultades a tiempo de firmar el poder, que cursan de fs. 443 a 444 vta., se evidencia que existe contradicción; toda vez que, Mario Lazarte Fuentes inicialmente refirió que Lázaro Barón Gallardo hablaba cuando lo conoció en tanto que Marcos Méndez Mendoza refirió que ya no hablaba, sólo emitía palabras; sin embargo, ambos coinciden en que no consideran que en el estado en que se encontraba, tenía capacidad o conciencia para firmar u otorgar el poder objeto de la litis.
De la prueba aportada en el proceso, se evidencia que es correcta la determinación asumida por el Ad quem de confirmar la resolución de primera instancia, máxime si se considera que la prueba presentada por el recurrente de ninguna manera desvirtúa los extremos de la demanda, y tampoco acredita que Lázaro Barón Gallardo a momento de otorgar el poder a favor de Marciano Barón Llanos, se encontraba en pleno uso de sus facultades y con capacidad plena para otorgar su asentimiento, cuando no tenía habla; es más, los propios testigos del demandado son quienes refrendan la incapacidad de Lázaro Barón Gallardo para otorgar poder a su sobrino.
2. Con respecto a la falta de legitimación de Genoveva Jiménez Vda. de Rocha como actora para modificar la demanda, se tiene que, por escrito de fs. 285 a 288 vta., Camilo Francisco López Maldonado modifica la pretensión de nulidad por anulabilidad de poder por falta de consentimiento e incapacidad, que si bien el referido abogado se apersonó en calidad de apoderado de Genoveva Jiménez Vda. de Rocha, también se constituye en apoderado de Félix Jiménez Coca (demandante inicial) y de sus hijos Alexander y María Isabel ambos Jiménez Jiménez, quienes ingresaron al proceso ante el deceso de su padre, y como consecuencia de ello, tienen legitimación para solicitar la modificación de la demanda, conforme se evidencia por la documental de fs. 251 a 261.
De otro lado, se tiene que las personas señaladas anteriormente se apersonaron al proceso sin la observación y/o interposición de cualquier objeción por parte del recurrente, llevándose a cabo los diferentes actuados con la presencia del recurrente y su abogado hasta la emisión de la Sentencia, de modo que el derecho de Marciano Barón Llanos para reclamar este aspecto se encuentra precluído, conforme lo establecido por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, pues al no observar la intervención de estas personas y sus diferentes intervenciones, él convalidó todos los actos que realizaron, incluyendo la prueba, que no fue objetada dentro del plazo previsto por Ley.
En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por el recurrente, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
