AS/0273/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0273/2024

Fecha: 05-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Liseth Ruiz Salazar, mediante escrito que cursa de fs. 42 a 44, complementado a fs. 49, inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria, contra Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo, quien una vez citada mediante edictos, conforme consta a fs. 116 vta., 120 y 121 vta., al no haberse apersonado al proceso, se designó como abogado de oficio a Edwin Rubén Choque Flores, el cual mediante memorial saliente de fs. 105 a 107, contestó negativamente a la demanda; en audiencia complementaria que corre de fs. 152 a 153 vta., se apersonó la demandada Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo, ingresando a la causa en el estado en que se encontraba; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 45/2023, de 02 de mayo, que cursa de fs. 155 a 157, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de Trinidad – Beni, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo el reconocimiento de su derecho propietario sobre el lote de terreno demandado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo, por memorial corriente de fs. 163 a 170 vta., originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 287/2023, de 28 de agosto, visible de fs. 192 a 194, que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria; determinación que fue asumida en lo fundamental, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) La demandante de usucapión, si bien alegó que se encuentra ocupando el inmueble (corpus), no demostró el animus, como tampoco reúne los presupuestos de posesión continua e ininterrumpida, sin vicios sobre el inmueble.

b) Tampoco demostró con prueba idónea, que posea el bien inmueble por más de 10 años, conforme manda el art. 138 del Código Civil; más aún, manifestó que su posesión era en calidad de detentadora.

c) La Juez de primera instancia, no consideró el Informe Técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad que señala que, en el inmueble, de acuerdo a las imágenes satelitales, no existe ninguna construcción hasta el año 2014, evidenciándose ocupación y vivienda, recién en el año 2016; por lo que, la demandante no cumple con los requisitos para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal, conforme a la norma anteriormente citada.

d) La documental de fs. 33 a 36, acredita la existencia de procesos judiciales, que interrumpen la posesión pacífica; aspecto que evidencia, una posesión, por lo tanto, oponible a terceros, e interrumpe la prescripción al tenor del art. 1505 del Código Civil.

g) Las facturas de luz adjuntas, de una data de 1 año y 8 meses, figuran a nombre de una tercera persona, acreditan que la demandante no habita en el inmueble en litigio; al margen que su cédula de identidad consigna como domicilio, la localidad de Puente Santa Rosa, y fue emitida el año 2021.

3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Liseth Ruiz Salazar, según escrito de fs. 201 a 203 vta., recurso que es objeto de análisis.