AS/0273/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0273/2024

Fecha: 05-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto en el fondo, se evidencia que, respecto de lo resuelto en alzada, acusó lo siguiente:

a) En cuanto al hecho que, si bien se encuentra en posesión del inmueble, no acreditó la existencia del animus; es decir, que no probó haber poseído y cuidado el inmueble ni tener la intensión de adquirir el derecho propietario, refirió que, el animus se encuentra demostrado con el desmonte del terreno, su limpieza, rellenado y la construcción de una vivienda; dado que estas faenas, solo puede realizarlas el propietario del inmueble, de ahí que, su persona, actuó como verdadera dueña.

Sobre lo anterior, alegó que el Tribunal de alzada, no explicó cuáles fueron los motivos por los que el desmonte del terreno, la limpieza, el rellenado, la construcción de la vivienda y la introducción de mejoras, no acreditan la existencia del animus; simplemente, se limitó a afirmar que no probó tal aspecto.

b) El Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho al valorar la documental de fs. 144, consistente en un informe técnico en el que se adjuntaron imágenes satelitales, afirmando que no se acreditó con prueba idónea la posesión del inmueble por más de 10 años y que se encuentra ocupando el mismo en calidad de detentadora, no poseedora; extremo que afirmó ser falso, pues en caso de haber señalado tal aspecto, no hubiera existido necesidad de someter a probanza lo pretendido en la demanda, por tratarse de una confesión de parte.

Refirió que, el establecer que su persona confesó ser detentadora del terreno, es un despropósito, más aun, considerando que ni siquiera señaló en qué etapa del proceso se produjo esa confesión.

c) En cuanto a que la Juez de primera instancia no tomó en cuenta el informe técnico de fs. 144, cuyas imágenes satelitales adjuntas acreditan la inexistencia de construcciones hasta el año 2014 y ello probaría que ocupa el inmueble desde 2016, alegó que, los Vocales no explicaron ni aclararon cuales fueron los motivos o los hechos por los que la imagen satelital del año mencionado, les generó la firme convicción que su posesión inició la gestión señalada y porqué dicha imagen resta todo valor probatorio a las pruebas documentales y testificales; pues no resulta suficiente, afirmar que la imagen referida, prueba el inicio de la posesión; por el contrario, debieron fundamentar las causas o motivos por los cuales las pruebas documentales y testificales, no son medios probatorios idóneos para demostrar la antigüedad de la posesión y porqué la imagen satelital sería la prueba apropiada.

d) Alegó que, la prueba documental y testifical, acredita de manera contundente que la posesión se inició el año 2010 y que las imágenes satelitales acompañadas al informe técnico a fs. 144, demuestran que la gestión 2011 (que no fue considerada por los Vocales), el lote de terreno ya se encontraba desmontado y que existía una construcción; y la imagen de 2014, al ser más nítida, evidencia de forma más clara, la existencia de la vivienda.

El hecho que en el referido informe técnico no se hubiesen acompañado imágenes satelitales de los años 2012 y 2013, no puede ser considerado como prueba de la inexistencia de la vivienda. Finalmente, la imagen de 2014, sólo demuestra que su persona continuaba en posesión del terreno, pero de ninguna manera que, en 2010, 2011, 2012 y 2013, su posesión era inexistente.

e) En cuanto a la existencia de litigios que tornan la posesión violenta e interrumpió la prescripción, acusó que el Tribunal de alzada no mencionó a que litigios se refería, puesto que entre la prueba presentada cursan documentales que acreditan la existencia de una acción civil de protección de nombre, seguida por la demandada en contra de Manfredo Cacharana y Ceferina Mendoza, en la que se solicita a la autoridad que prohíba a la Junta de Vecinos Edmundo Vaca Medrano, utilizar el nombre de su causante, acción que fue presentada el año 2012 y nunca prosperó, declarándose al respecto la perención de instancia el mismo año; por lo que, dicha acción, al margen de habérsela declarado inexistente, no estaba dirigida a proteger el derecho propietario de la demandada, extremo que demuestra que su posesión jamás fue litigiosa ni hubiese sido interrumpida.

f) En cuanto al valor probatorio de la copia de su cédula de identidad, refirió que dicho documento fue excluido del proceso a pedido de la parte demandada; por lo que, no puede ser utilizada para probar hechos dentro de la presente causa, menos para acreditar la supuesta inexistencia de posesión.

Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista apelado y, en consecuencia, se declare subsistente la Sentencia de primera instancia.

De la contestación al recurso de casación.

2. Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo, mediante escrito de fs. 209 a 213, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:

a) El recurso de casación es inadmisible, porque no cumple con la previsión del art. 274.I del Código Procesal Civil, pues no señala la foliación del Auto de Vista impugnado en términos claros y precisos.

b) No fundamentó los agravios sufridos; es decir, no expresó con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, ni especificó en qué consiste la infracción, falsedad o error.

c) Los criterios expuestos en el Auto de Vista impugnado, no son producto de error de hecho en la valoración de la prueba; por el contrario, la documental cuestionada a fs. 144, acredita la ocupación y vivienda el año 2016 y las imágenes de 2009 y 2011, no evidencian ninguna edificación de vivienda

Por lo referido, solicitó que se declare improcedente, o en su caso, infundado el recurso de casación.