AS/0273/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0273/2024

Fecha: 05-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde señalar con carácter previo que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal de casación tiene el deber de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces o tribunales de instancia, observaron el cumplimiento de las leyes que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes, de conformidad con lo que establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer de oficio, la nulidad de obrados de acuerdo con la disposición contenida en los arts. 105 y 106 de Código Procesal Civil.

En el caso, si bien el argumento central del recurso de casación objeto de análisis acusa un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, que según la recurrente, incidió de manera negativa en el resultado de la causa; sin embargo, de la lectura atenta del escrito, se observa que además de lo referido, la recurrente expresa que el Tribunal de apelación no brindó una explicación de cuales fueron los motivos o razones por los que, ciertos elementos, por ejemplo, el desmonte del terreno, la limpieza, el rellenado, la construcción de la vivienda y la introducción de mejoras, no acreditarían la existencia del animus; y que por el contrario, se limitó a afirmar que no se acreditó tal aspecto. No aclararon en que parte del proceso, la recurrente hubiese confesado ser detentadora del terreno, ni aclararon cuales fueron los motivos o los hechos por los que la imagen satelital del año 2014, generó en los de alzada, firme convicción que su posesión inició recién la gestión mencionada y las razones de porque dicha imagen, resta todo valor probatorio a las pruebas documentales y testificales; toda vez que, no resulta suficiente afirmar que la referida imagen, acredita el inicio de la posesión; por el contrario, refiere que el Tribunal de apelación, debió fundamentar las causas o motivos por los que, las pruebas documentales y testificales, no son medios probatorios idóneos para acreditar la antigüedad de la posesión y porqué la imagen satelital sería la prueba apropiada para aquel efecto.

Por otro lado, acusó que los de alzada, si bien concluyeron que existían litigios que tornaron violenta la posesión e interrumpió la prescripción; no precisaron a qué procesos hacían referencia. De igual forma, en cuanto a la cédula de identidad, que fue excluida del proceso, a pedido de la parte demandada; no obstante, fue mencionada en la fundamentación.

Sobre la base de lo precedentemente descrito, le corresponde a este Tribunal, revisar la Resolución recurrida, a efectos de constatar si las acusaciones señaladas, relacionadas directamente con la motivación y fundamentación, son evidentes.

En ese cometido, el Auto de Vista luego de enumerar los agravios identificados en el recurso de apelación y el memorial de contestación, resolvió señalando que existía confrontación de dos derechos; por un lado, el derecho propietario de la demandante frente al derecho de posesión de la demandada, por lo que, correspondía efectuar una ponderación, al ser ambos tutelables, de forma que, el reconocimiento o prevalencia de uno, no implique la supresión del otro.

Bajo ese marco, estableció que debía analizarse particularmente el derecho propietario de la demandada y su registro en Derechos Reales.

A continuación, citando el art. 87 del Código Civil, expuso brevemente consideraciones acerca de la posesión, para concluir señalando que, la demandante por usucapión, si bien alega y se encuentra ocupando el inmueble (corpus), para que se pueda distinguir la posesión de la simple detentación, no demostró el animus y tampoco reúne los presupuestos de continua, pacífica e ininterrumpida posesión, sin vicios por más de 10 años.

Asimismo, afirmó que el demandante, no demostró con prueba idónea que posea el bien inmueble por más de 10 años, en los términos del art. 138 del Código Civil; más aún, habiendo manifestado que su posesión en el inmueble es en calidad de detentadora y no cumple el plazo referido.

Señaló que la valoración que realizó la Juez de la causa no consideró el informe técnico a fs. 144 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, que señala que, de acuerdo a las imágenes satelitales, no existe ninguna construcción hasta el año 2014, evidenciándose recién ocupación y vivienda en la gestión 2016, concluyendo de ello que la demandante no cumple con los requisitos para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal.

Por otro lado, argumento que la documental de fs. 33 a 36, acredita la existencia de procesos judiciales, que interrumpieron la posesión pacifica, refiriendo que fue una posesión violenta y litigiosa; por lo tanto, oponible a terceros (art. 1538 del Código Civil) y se constituye en un acto que interrumpió la prescripción, al tenor del art. 1505 del Sustantivo Civil.

Finalmente, reiteró el incumplimiento del art. 138 del Código Civil, refrendado con las facturas de luz, con una antigüedad de 1 año y 8 meses, que figuran a nombre de una tercera persona; aspecto que, a criterio de ese Tribunal, acreditan que la demandante no habitaba el inmueble en litigio; además que la cédula de la demandante, consignaba su domicilio en la localidad de Puente Santa Rosa.

De los argumentos anteriores se observa que el Tribunal de alzada, sin mayor razonamiento, concluyó que la demandante, no demostró el animus ni reunía los presupuestos de continua, pacifica e ininterrumpida posesión, sin vicios por más de 10 años, basando su conclusión en que, no demostró con prueba idónea la posesión del inmueble por el tiempo señalado y que más bien, fue la actora quien confesó ser una detentadora del bien objeto de litigio.

Estas conclusiones, al igual que la referida a que de acuerdo a las imágenes satelitales adjuntas al informe técnico elaborado por la alcaldía de Trinidad, evidencian la inexistencia de construcción hasta el año 2014, resultan ser insuficientes para la determinación asumida; en el entendido que, el Tribunal de alzada, para revocar la decisión asumida en Sentencia, que en el caso, declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, debió establecer con absoluta claridad, contundencia y sustento fáctico y legal, que la Juez de primera instancia, erró en sus apreciaciones y en la valoración de la prueba, de tal manera que no quede duda que las conclusiones de la Sentencia fueron equivocadas.

Sin embargo, el Tribunal de alzada, si bien basó fundamentalmente su decisión en el informe técnico elaborado por la Alcaldía de Trinidad y las imágenes satelitales; no explicó las razones por las que dicha prueba se sobreponía en importancia respecto de las demás consideradas en Sentencia; ni estableció porque la referida prueba, era suficiente para demostrar que no existió posesión del inmueble, en las condiciones previstas por el art. 138 del Código Civil; de tal manera, que cualquier otra prueba arrimada al proceso, quede descartada por falta de contundencia o pertinencia.

No obstante, era labor del Tribunal de alzada, exponer las razones que le llevaron a tomar la decisión de revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda, señalando expresamente la prueba que formó su convicción y aquella que descartaba por su intrascendencia; si bien, hizo referencia al mencionado informe técnico, ello no satisface de forma cabal, pues queda la duda respecto de si hubo una correcta y completa valoración de los antecedentes procesales y la prueba aportada, que diera como resultado, el asumido en alzada.

Por otra parte, es evidente lo señalado por la recurrente, en sentido que, el Tribunal de apelación hizo mención de la existencia de procesos judiciales que interrumpieron la posesión pacífica, tornándola violenta, litigiosa, oponible a terceros; empero, ni siquiera mencionó a que procesos hacía referencia y cual su relación con la posesión del inmueble y lo establecido en los arts. 1506 y 1538 del Código Civil; aspecto que, de igual forma y siguiendo los lineamientos establecidos por la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, resultan insuficientes para respaldar la determinación de revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda.

Finalmente, y no menos importante, el Auto de Vista sustentó su determinación, al margen de lo ya referido, en la fotocopia simple de la cédula de identidad de la demandante, cursante a fs. 1, siendo que esta documental fue desestimada por la Juez de primera instancia.

Los aspectos señalados, hacen que la Resolución impugnada, sea insuficiente en sus argumentos, para revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda, en el entendido que, según conduce la jurisprudencia citada, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico inherente al debido proceso e implica que todo administrador de justicia, al resolver la causa, inexcusablemente exponga los hechos, efectúe una fundamentación legal y cite las normas que sustenten la parte dispositiva del fallo; aspectos que, claramente en el caso no están presentes, pues como se refirió con anterioridad, el Auto de Vista recurrido, modificó la decisión asumida en primera instancia, sin motivar de manera solvente y suficiente , si bien hizo cita de normativa legal, inherente al caso; no obstante, no estableció el nexo entre ésta y sus argumentos; extremos que dieron como resultado, una resolución carente motivación y fundamentación.

Ahondando, se debe precisar que los tribunales de grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo eludir de ninguna manera esa obligación; máxime si se trata de un Auto de Vista que revoca la Sentencia de primera instancia para declarar improbada una demanda que inicialmente fue deferida favorablemente; caso en el que, el fallo tiene que ser, debidamente motivado y fundamentado, sobre la base de una valoración integral de la prueba.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si se trata de una Resolución que decide u otorga derechos, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se falló de tal o cual manera.

Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la “acción y efecto de motivar”, a su vez, define “motivar” como “dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa”. Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Consecuentemente, cuando un Juez omite motivar una resolución, además de suprimir una parte estructural de su fallo, asume una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil, sino para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se abra la competencia del superior en grado.

Es pertinente remarcar además que, la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

De todo lo referido, se concluye que la falta de motivación, fundamentación y congruencia es un error procesal in procedendo, elemento del debido proceso, cuya infracción se sanciona con la nulidad de obrados. Se trata de un error que afecta el derecho a la defensa, pues una resolución incompleta e imprecisa como en el presente caso, impide a la parte formular y deducir un adecuado recurso, pero además impide que se abra la competencia del Tribunal de casación a efecto de conocer y resolver la problemática jurídica planteada.

En el marco descrito, en el caso, el Tribunal de apelación, se sustrajo de la responsabilidad de resolver la controversia en apego al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y su relación con la pertinencia, razonabilidad y exhaustividad que corresponde a una resolución judicial de alzada, considerando que ese medio de impugnación es el más usual de los recursos, empleado para la resolución de una causa y de su suficiencia, claridad y precisión dependerá la interposición o no de un recurso de casación.

Finalmente, es preciso señalar que, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, para satisfacer afanes formales, constituyendo ella, una excepción cuando se vulneren las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aun de oficio cuando los actos viciados interesen al orden público.

Además, debe tenerse presente que la determinación de nulidad es de última ratio; por ello, el principio de trascendencia refiere que no existe nulidad sin perjuicio, que ese perjuicio sea evidente y que no pueda remediarse la situación por otro medio que no sea la nulidad; además, que ésta debe ser útil al proceso, no al interés de las partes.

En el caso de autos, no existe la posibilidad de remediar la infracción en que incurrió el Tribunal de alzada, que no sea a través de la nulidad de obrados, pues, como se estableció con anterioridad, el Tribunal de alzada, tiene la obligación de emitir una resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, sobre la base de los hechos acontecidos y la prueba producida, sobre cuya base, podrá abrirse la competencia de este Tribunal de casación, en la medida que los de alzada otorguen una respuesta cabal a los agravios expresados por los recurrentes; de lo contrario, al ser el fallo de alzada, insuficientemente motivado y fundamentado, el Tribunal de casación no puede ingresar a resolver cuestiones que no fueron debidamente resueltas en la instancia inferior.

En conclusión, este Tribunal de casación en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y con el fin de lograr que los fallos cumplan con el principio de eficacia, se ve en la imperiosa necesidad de la anulación del Auto de Vista recurrido, para que se emita un nuevo fallo, cumpliendo con los parámetros establecidos en el presente Auto Supremo y en apego de los parámetros establecidos por la jurisprudencia invocada.

Por todas las consideraciones realizadas y con la facultad prevista por el art. 17.I de la Ley Nº 025 y 106.I del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código adjetivo de la materia y ante esta decisión anulatoria asumida de oficio, no se toman en cuenta los argumentos del recurso de casación, ni las respuestas a dicho recurso.