AS/0278/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0278/2024

Fecha: 08-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Agustín Valverde de los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde mediante escrito de fs. 8 a 9, subsanado por memorial saliente a fs. 16 y vta., interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato, contra Julio Ariel Arámbulo Velasco, quien una vez citado, contestó la demanda por escrito de fs. 23 a 32; con este antecedente se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 142/2023, de 13 de junio, obrante de fs. 130 a 134 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Julio Ariel Arámbulo Velasco mediante escrito de fs. 137 a 143, motivando que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncie el Auto de Vista N° 92/2023, de 22 de diciembre, cursante de fs. 166 a 169 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

Con el propósito de esclarecer los agravios vertidos en apelación, en primer lugar, el Tribunal de apelación absolvió el agravio que acusó una incorrecta aplicación del derecho, puesto que existieron declaraciones testificales que no debieron tomarse en cuenta porque resultan meramente referenciales y no son uniformes como falazmente afirmó la A quo.

Por este razonamiento, para esclarecer su fundamentación, en el fallo recurrido se citó el criterio contenido en el Auto Supremo N° 278/2023, de 23 de marzo, que desarrolló tópicos inherentes a la valoración de la prueba así como su sistema para ponderar y observar las reglas fundamentales de la lógica y experiencia, del mismo modo, contextualizó el Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio, el cual abordó el error de derecho y su relación con el valor probatorio determinado por norma; con este antecedente, dilucidó que los testigos convocados manifestaron que no entraron a la Notaría de Fe Pública y desconocen si hubo presión; sin embargo, de estas intervenciones rescató que recaen sobre el hecho demandado, vale decir, que no hubo entrega de dinero; en este entendido, la declaración se torna en un medio legal de prueba, que en el caso de autos se acreditó que el objeto del préstamo jamás fue entregado por el acreedor, por lo que evidenció la existencia de un error esencial sobre la naturaleza y objeto del préstamo, es decir, sobre los $us. 19.000 que no fueron entregados.

Concordante a lo expuesto, el Ad quem recalcó que en el proceso se estableció como punto a probar para el demandado el desembolso de sus arcas y la entrega a los demandantes, extremo que no fue cumplido por la inexistencia de carga probatoria del demandado que contraste la pretensión de la parte actora; en contraposición, el Tribunal de apelación afirmó que la valoración de la prueba fue correcta, por lo tanto, no existe el error derecho en la valoración de la prueba testifical.

En segundo lugar, esclareció lo inherente al reclamo en torno a las afirmaciones contenidas en el Considerando III, IV y VI de la sentencia, apartados en los que la Juez de instancia incurrió en error al basarse en la prueba testifical para declarar la nulidad de la escritura pública objeto de la pretensión; esto repercutió en una declaración de nulidad en la que se aplicó erróneamente el derecho vigente, toda vez que el documento público demuestra planamente la buena fe entre los suscribientes, consecuentemente, afirmó que la fuerza probatoria de un instrumento público es absoluta y está regida por los arts. 518 y 524 del Código Civil.

Por este razonamiento, la autoridad de segunda instancia explicó lo establecido por el art. 1328 num. 1 de la norma Sustantiva Civil comprendiendo que la prueba testifical no es permitida cuando se pretenda acreditar la existencia o extinción de una obligación, empero, el mismo cuerpo legal en su art. 1329 num. 2, establece la admisibilidad de la prueba testifical en situaciones especiales, como es el caso de autos en el que se pretendió impugnar un acto falso o ilícito, que se encuentra vinculado a la pretensión de la parte demandante que no busca demostrar la existencia o extinción de una obligación, sin la nulidad de un acto por el que es admisible la declaración testifical, como indicó la A quo en el fallo pronunciado en la audiencia del 23 de febrero de 2023, que no fue objeto de impugnación, de esta manera convalidó la producción testifical.

Entendiendo esto, el Ad quem estableció que la declaración testifical fue correctamente admitida, por ello, se le asignó efectividad probatoria suficiente para dar viabilidad de la pretensión deducida.

Como último agravio argüido en grado de apelación, acusó que la Juez de instancia afirmó que la prueba testifical brindó el sustento suficiente para probar los hechos demandados, empero, contradictoriamente en sentencia señaló que por la ausencia de elementos que formen convicción en la autoridad judicial empleó lo previsto en el art. 136.III del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 30.II de la Ley N° 025, extremo que transgrede el derecho a la valoración razonable de la prueba, congruencia y motivación.

Por el argumento precedente, la Autoridad de segunda instancia aclaró que en sentencia se señaló que para formar convicción en busca de la verdad material se convocó de oficio a confesión provocada; consecuentemente, mencionó que si la parte recurrente tenía duda respecto a este punto, obvió su facultad de solicitar aclaración y enmienda, conforme prevé el art. 226.III del Adjetivo Civil; tomando en cuenta estos aspectos, el Auto de Vista resaltó la realización de una correcta aplicación de las normas relativas a las pretensiones planteadas, resultando un fallo envestido de congruencia, debida motivación y fundamentación, como enmarca la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1, de 28 de diciembre. Asimismo, ante una resolución en apego a las exigencias que la norma contempla, el Ad quem dejó en evidencia que el apelante no demostró los agravios que hubiera ocasionado la A quo.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 174 a 180 vta., interpuesto por Julio Ariel Arámbulo Velasco, el cual es objeto de análisis.