AS/0278/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0278/2024

Fecha: 08-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efecto de brindar una respuesta en apego a la norma procesal observada y analizada para fundamentar el presente fallo, es pertinente contextualizar los antecedentes que motivaron la presentación de este recurso; en ese entendido, se pudo observar que los demandantes interpusieron acción de nulidad de la Escritura Pública N° 36/2019, de 11 de enero, cursante de fs. 1 a 2, misma que fue suscrita en el entendido que el demandado realizaba negocios con el hijo de los demandantes, por este motivo, necesitaba muñirse de respaldo a efecto de garantizar las transacciones que realizaba con su mencionado hijo y terceras personas, este hecho orilló a los actores a suscribir un documento de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de $us. 19.000; sin embargo, indicaron que este documento solamente fue figurativo, puesto que consideraron que la única intención del demandado era sustentar y brindar garantía de los negocios y actividades que realizaba su hijo tenían respaldo con el demandado.

Prosiguiendo con el proceso, se convocó a los testigos propuestos por los accionantes, de quienes su declaración testifical cursa en el acta de audiencia saliente de fs. 82 a 88 vta., así también, a efecto de asimilar un criterio apropiado, la Juez de instancia llamó de oficio a confesión provocada a las partes; con este antecedente y la información recabada por las declaraciones descritas emitió su fallo declarando probada la demanda, toda vez que observó la uniformidad de las respuestas ante las interrogantes realizadas por la mencionada autoridad.

En ese entendido, el demandado presentó su recurso de apelación arguyendo los agravios que percibió, a su vez, estos fueron disgregados a efecto de fundamentar las observaciones que realizó, por ello, en el memorial de apelación se puede identificar una recapitulación del contenido de la sentencia; posteriormente, el Auto de Vista N° 92/2023, de 22 de diciembre, cursante de fs. 166 a 169 vta., en su Considerando III identificó los tres agravios expresados por el apelante, consecuentemente, en el Considerando IV de la mencionada resolución, el Ad quem desarrolló los fundamentos que motivaron su fallo; en ese entendido, en dicho medio impugnatorio como primer agravio desarrolló la falta de apreciación de los hechos con relación a las declaraciones vertidas por los testigos de cargo, enfocando que las declaraciones testificales son únicamente referenciales, el Ad quem dirimió que estas son un medio de prueba legal por el que se acreditó que el objeto del préstamo no fue entregado, para este fin, sustentó su criterio en el Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio, que esclarece el lineamiento a comprender sobre el error de derecho, por otro lado, conforme indica el Auto Supremo N° 278/2023, de 21 de marzo, que dilucida el criterio a seguir sobre la valoración de la prueba en el marco del sistema que rige en nuestro ordenamiento procesal.

Como segundo agravio identificó la aplicación errónea de la norma, toda vez que la sentencia en su punto IV consideró que por la confesión provocada se pudo determinar la existencia de dolo y presión al momento de suscribir el documento de préstamo con garantía hipotecaria; por tal motivo, el apelante formuló las interrogantes que refirieron a la parte o el contexto de las declaraciones testificales por las que la A quo evidenció la existencia de dolo, presión o violencia, motivo ilícito o en qué consistió el motivo ilícito, así también, cuál fue el motivo por el que las confesiones provocadas pusieron en evidencia la existencia de vicios en la suscripción del documento de préstamo, así como la fuerza probatoria que por sí sola conlleva una escritura pública emanada por una autoridad fedataria y sustentó normativamente las limitantes que presentan las pruebas testificales a momento de asignarles valor probatorio para acreditar o extinguir obligaciones.

Respecto a este agravio, el Tribunal de apelación contextualizó el precepto del art. 1328 num. 1 del Código Civil, entendiendo que la prueba testifical no es admisible cuando se pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación, empero, existen excepciones, por ejemplo, cuando se emplee en una acción que impugne un acto jurídico por falsedad o ilicitud; consecuentemente, aclaró que la A quo señaló el motivo de admisión de este medio de prueba en la audiencia de 23 de febrero de 2023, determinación que no fue objeto de impugnación por parte del demandado, por lo que este hecho conllevó a la convalidación de la producción de prueba testifical; por otro lado, profundizó el criterio sobre las declaraciones testificales y la eficacia probatoria que se les asignó en primera instancia que viabilizó la pretensión deducida por no haberse demostrado la entrega del objeto del préstamo de dinero.

Al margen de lo descrito, de forma inequívoca se puede establecer que el punto de apelación contiene mayores aristas, entre ellos, los puntos relevantes a identificar sobre las declaraciones testificales, confesiones provocadas y el instrumento público que deja constancia de la plena fe existente entre sus otorgantes, en el marco del art. 1289.I del Código Civil; por ello, el deber del Ad quem también es resolver y aclarar de qué manera o bajo qué contexto las declaraciones testificales y las confesiones provocadas se tornan en elementos de convicción para confirmar el fallo del Juez de instancia, o en su defecto, debe motivar y fundamentar debidamente el criterio por el que estos medios de prueba no envisten la suficiente fuerza probatoria, paralelamente, debe dar respuesta a la acusación con relación a la plena fe inherente al documento público objeto de la pretensión, para emitir un fallo concordante con nuestra normativa procesal.

El tercer agravio descrito se fundó en la contradictoriedad de la sentencia, entendiendo que la A quo expresó la falta de elementos de convicción suficientes para emitir su fallo declarando probada la demanda; sin embargo, en torno a este agravio, en el Auto de Vista recurrido se indicó que la resolución de primera instancia señaló que para formar convicción se convocó de oficio a confesión provocada, por lo que coligió que si a la parte apelante aun le quedaron dudas pudo solicitar una aclaración y enmienda, conforme indica el art. 226.III del Adjetivo Civil.

Por esta descripción realizada, contrastando con los argumentos inferidos en el recurso de apelación resulta evidente que el Auto de Vista no cumplió a cabalidad con los parámetros que la norma exige para dar respuesta a todas las cuestionantes argüidas, puesto que en el recurso de apelación solicitó, entre otros aspectos, que se dirima cuál fue el motivo o la respuesta en las declaraciones testificales o confesiones provocadas por la que se hubiera generado la convicción de que en la suscripción del documento objeto del presente proceso existió dolo o presión para firmarlo, así como todos los argumentos inferidos relacionados al instrumento público protocolizado por el préstamo de dinero con garantía hipotecaria, debiendo observar y enmarcar su fallo a los preceptos expresados en la doctrina aplicable al presente caso; dicho de otra manera, el deber del Tribunal de apelación debe observar lo estatuido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y art. 265.III del Adjetivo Civil que señala: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”. Partiendo de este precepto, es evidente que los agravios de la parte apelante no fueron atendidos como corresponde, por tal motivo, en su recurso de casación expresó la existencia de incongruencia omisiva que, posterior a una revisión minuciosa de obrados, especialmente del recurso de apelación interpuesto y la respuesta emanada por el Tribunal de apelación es evidente que se están vulnerando derechos de la parte recurrente, habida cuenta que en nuestro sistema jurídico rigen principios, derechos y garantías conforme estipula el art. 115 de nuestra Constitución Política del Estado, las autoridades judiciales deben cumplir su rol observando que los presupuestos implementados para asegurar que los justiciables gocen de la seguridad jurídica en doble instancia, como se desarrolla en el punto III.2 de la doctrina aplicable a esta resolución, entendiendo que es deber del Ad quem observar el fallo de primera instancia y contrastarlo con cada uno de los argumentos insertos en los agravios, teniendo la atribución de realizar un análisis de fondo para confirmar la sentencia apelada o en su defecto revocarla parcialmente o totalmente, velando siempre el cumplimiento que toda respuesta emitida por autoridad judicial cuente con la debida fundamentación y motivación que conlleve a dictar el fallo asumido, hecho que en el presente caso no se cumplió a cabalidad por el Tribunal de apelación, causando agravios a la parte recurrente por la vulneración de los derechos acusados en la tramitación de este recurso.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. III del Código Procesal Civil.