CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
La parte recurrente sustentó su derecho a la impugnación contra el Auto de Vista N° 92/2023, de 22 de diciembre, asimismo, identificó los antecedentes de la apelación y el fallo emitido en grado de alzada y argumentó los agravios percibidos que motivaron la tramitación de su recurso de casación en la forma, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de apelación no veló por el correcto cumplimiento de las garantías jurisdiccionales vinculadas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad previsto en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.
El Ad quem no consideró que la pertinencia de su resolución debe circunscribirse a los puntos resueltos por la autoridad en grado inferior en correlación a los extremos inferidos en el recurso de apelación, conforme indica el aforismo tantum devolutum, quantum appellatum.
Describió el concepto del debido proceso conforme vislumbra nuestra norma constitucional, los tratados, convenios internacionales ratificados por nuestro Estado, que guardan relación con el art. 4 del Código Procesal Civil, así como el art. 30 num. 12 de la Ley N° 025; concatenó este tópico indicando el amparo que ofrece la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia, conforme estableció el lineamiento la Sentencia Constitucional N° 1044/2003-R, de 22 de julio.
El Ad quem incurrió en una violación del principio de pertinencia al no pronunciarse sobre todos los agravios expresados en apelación, por tal extremo, acusó que no motivó adecuadamente la respuesta al agravio en el que esgrimió cuestionantes que enfocan la acusación para que la autoridad de apelación aclare o identifique la parte de la declaración testifical que dejó en evidencia la existencia de dolo o violencia.
La Autoridad de apelación no motivó el extremo por el que la A quo tomó convicción de que las declaraciones testificales pusieron en evidencia la existencia de presión, violencia y el motivo o hecho ilícito, tampoco indicó apropiadamente qué motivos de las confesiones hicieron que la Juez observe la existencia de dolo o presión, ni en qué consisten estos.
La autoridad de apelación omitió dar una respuesta motivada con relación al agravio que acusó a la Juez de instancia de incurrir en una aberración jurídica por la valoración de la prueba testifical que conllevó a la declaración de nulidad de la escritura pública cursante de fs. 1 a 2, aplicando erróneamente el derecho.
Estos hechos indujeron a un pronunciamiento carente de motivación con relación a la declaración que contiene por sí mismo el documento público, así como los hechos que la autoridad fedataria dejó en constancia, conforme indica el art. 1289.I del Sustantivo Civil, igualmente, cuestionó el fundamento vertido sobre la fuerza probatoria asignada a la escritura pública objeto de la demanda, omitiendo observar los preceptos que enmarcan los arts. 519 y 524 (sin especificar de qué norma).
La respuesta con relación a la prohibición no fue debidamente motivada, siendo que el Tribunal de apelación debió tomar en cuenta que este medio de prueba no es permisible para demostrar la existencia o extinción de una obligación, tampoco se admite contra ni fuera del contenido en los instrumentos públicos.
Complementando sus argumentos, invocó el contenido del Auto Supremo N° 23/2015, de 14 de enero, el cual analizó aspectos relativos al debido proceso, consagrado y reconocido en su triple dimensionalidad, comprendiendo que son vertientes de este el derecho a la congruencia, la valoración razonable de la prueba, la motivación y la congruencia de las decisiones.
De la contestación al recurso de casación.
Agustín Valverde de los Ríos e Inés Juany Barriga de Valverde respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 183 a 148, contrastando los fundamentos del recurrente con los siguientes argumentos:
Indicó que los argumentos del recurrente mencionan hechos no concretos que carecen de trascendencia en el proceso, conforme indican los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado, de igual forma, los arts. 220 y 266 del Código Procesal Civil que delimitan los requisitos para plantear un recurso de casación en la forma.
Al no encontrar vestigios de violaciones a la normativa que el recurrente mencionó, solicitó la aplicación del art. 274 del Adjetivo Civil y se declare infundado, toda vez que se debió observar el plazo de 10 días computables desde la notificación de 08 de febrero de 2024.
Contextualizó la doctrina relacionada referente al recurso interpuesto, misma que aclara los parámetros a observarse ante la interposición de un recurso de casación en la forma, que aplicado al caso de autos, la parte recurrente no cumplió estos requisitos limitándose a reiterar puntos resueltos con anterioridad en el Auto de Vista N° 92/2023, de 22 de diciembre.
Concordante al argumento precedente, contestó que la parte recurrente se limitó a copiar los fundamentos de su recurso de apelación en efecto suspensivo, mismos agravios que fueron resueltos mediante el fallo impugnado.
También afirmó que la parte recurrente se limitó a copiar el art. 274 del Código Civil, artículos de la Constitución Política del Estado relacionados y el sustento de una sentencia constitucional de hace más de 20 años con criterios y lineamientos que ya fueron modificados; con relación a lo plasmado en el punto 5.6 del recurso de casación, mencionaron que el Tribunal de apelación actuó de manera pronta y oportuna al dirimir los agravios planteados, puesto que el recurrente no presentó pruebas, testigos o elementos que acrediten su postura, es decir, el Ad quem actuó en el marco de la pretensión principal que radica en la nulidad de contrato de préstamo de garantía hipotecaria por la falta de error esencial en el objeto de contrato, dicho de otra manera, no entregó ningún dinero a los demandantes.
En ese entendido, observó que el Auto de Vista N° 92/2023, de 22 de diciembre, tiene la suficiente claridad, motivación y fundamentación sobre la demanda principal.
