TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 279/2024
Fecha: 08 de abril de 2024
Expediente: LP-39-24-S
Partes: Julián Rengel Gonzáles c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 429 a 432, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 632/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 423 a 427, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido a instancia de Julián Rengel Gonzáles contra el ente edil recurrente, la contestación que sale de fs. 439 a 442; el Auto de concesión de 20 de febrero de 2024 a fs. 443; el Auto Supremo de admisión Nº 215/2024-RA, de 18 de marzo de fs. 469 a 470 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julián Rengel Gonzales, por memorial que sale de fs. 21 a 23 vta., subsanado por escrito obrante de fs. 31 a 34 vta., aclarado por actuado de fs. 38 a 39, promovió demanda ordinaria de mejor derecho propietario, pretensión que fue interpuesta contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; institución que una vez citada, a través de su representante Grisel Guzmán Ortiz, abogada de la Unidad de Defensa Legal dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, por actuados obrantes de fs. 75 a 86, a fs. 94, subsanado de fs. 99 a 102 vta. y de fs. 163 a 165 vta., se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción reivindicatoria.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 557/2022, de 12 de julio, de fs. 393 a 401, declarando:
1) PROBADA EN PARTE la demanda principal sobre mejor derecho propietario. En consecuencia, dispuso: a) El mejor derecho propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, registrado con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0136295, sólo sobre la superficie de 86,68 m2. del total de 244,89 m2. En favor de Julián Rengel Gonzáles. b) Improbada la demanda principal en lo que respecta a los 158,21 m2 del total de 244,89 del lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, por ser de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.0.99.0082031.
2) PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. En mérito a ello, determinó lo siguiente: a) La restitución por parte de Julián Rengel Gonzales del lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, registrado con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0136295 solo sobre la superficie de 156,28 m2 correspondiente a la propiedad municipal y 1,93 m2 de superficie de área verde del total de 244,89 m2 a su legítimo propietario que es la entidad demandada, otorgando a dicho fin el plazo impostergable de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo alternativa de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandante Julián Rengel Gonzáles, por memorial que sale de fs. 403 a 410 interpusiera recurso de apelación.
3. Con esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 632/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 423 a 427, por el que REVOCÓ parcialmente la sentencia, declarando:
1) PROBADA EN PARTE la demanda principal de mejor derecho propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, registrado con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0136295, solo respecto a la superficie debidamente registrada, es decir 202 m2, en favor de Julián Rengel Gonzales, e IMPROBADA respecto a la superficie de 42,89 m2 del total de 244.89 m2.
2) PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, disponiendo que Julián Rengel Gonzáles restituya el lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, registrado con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0136295, solo respecto a la superficie de 40,96 m2, correspondiente a propiedad municipal, contiguo al bien inmueble del actor principal conforme al plano de certificación catastral, y 1.93 m2 de superficie de área verde del total de 244,89 m2 del lote de terreno a su legítimo propietario, es decir al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- De las pruebas cursantes a fs. 46 (Resolución Municipal N° 0646, de 25 de junio de 1991 por el que se dispuso la inscripción de 295.737,00 m2 de propiedad municipal), ver fs. 57, 58, 61, 62 y 63 (Informe DATC-UUR N° 471/2009 de sustitución parcial y complementación de la urbanización Alto Obrajes Federación Departamental de Maestros Urbanos de La Paz sector Taipijahuira), señaló que dichas probanzas resultan conducentes a efectos de verificar la fecha del registro del derecho propietario que ostentan ambas partes, máxime cuando de fs. 12 a 13 cursa el certificado treintañal del demandante que refiere que el primer registro del inmueble fue el 21 de enero de 1974 sobre una superficie de 5.945 m2, que con el transcurrir del tiempo fue fraccionada y limitada a la Partida N° 01238779 que fue depurada a la Matrícula N° 2.01.0.99.0136295, que tiene como primer y último asiento el derecho propietario a nombre del actor sobre una superficie de 202 m2. En ese entendido, concluyó que, si bien es evidente que la ubicación y colindancias del inmueble del actor no se encuentran consignadas en su folio real, empero, como la entidad demandada no demostró su antecedente dominial, y la titularidad de la parte actora tiene como antecedente el año 1974, estableció que esta es preferente.
- La Resolución Municipal N° 0646 de 25 de junio de 1991, por la cual la entidad demandada registro su derecho propietario el 21 de septiembre de 1991 que se funda en una expropiación de 25 de junio de 1991, no condice con el contenido del memorial a fs. 370, donde dicha entidad señaló que por un error se consignó a la expropiación como origen del derecho propietario, porque dicho proceso nunca se produjo, permitieron concluir que el derecho de propiedad del municipio es oponible desde el 21 de septiembre de 1991 sobre una superficie de 270.479,44 m2 ubicado en el sector Taipijuahuira, de la que no se consignó colindancias, como ocurrió con la parte actora; sin embargo, el dictamen pericial permitió determinar el lote de terreno y las dimensiones del mismo, habiéndose demostrado la individualización del bien y el antecedente dominial del bien inmueble objeto del proceso que es anterior al de la entidad demandada, por lo que no corresponde la reivindicación de la totalidad del inmueble porque se acreditó el derecho propietario de la parte actora.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado Juan Roberto del Granado Mena, por memorial de fs. 429 a 432, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada, sin ingresar en un análisis real respecto de los antecedentes del proceso y la prueba documental que cursa en el expediente, cuestionó y descartó los fundamentos planteados en la sentencia que fue asumida considerando la posición territorial, antecedentes dominiales que establecieron la singularidad y la preferencia de registro.
2. Observó que el Tribunal de alzada omitió considerar que la tradición dominial de la parte actora no consigna ubicación ni colindancias, por lo que la Juez A quo correctamente determinó que el derecho propietario inscrito sobre un terreno indeterminado no es oponible al ser incierto; de ahí que el antecedente dominial del actor recién sería oponible desde el registro efectuado por el actor el 09 de febrero de 1994, que es posterior al registro de la entidad demandada que data de 21 de septiembre de 1991; como tampoco habría considerado los informes periciales, toda vez que al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido se realizó un análisis superficial de los agravios expuestos por Julián Rengel Gonzales.
3. Refutó que no se realizó un análisis real y correcto del tracto sucesivo de los dos títulos propietarios en controversia, toda vez que el certificado de tradición de fs. 12 a 13 no describe la ubicación y superficie del predio del actor, consignado varias superficies que no establecen ubicación o colindancias que generen certeza; por lo que acusó que el Tribunal de apelación omitió valorar y analizar el antecedente dominial como punto central del proceso de mejor derecho propietario.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario y probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
Julián Rengel Gonzáles, por memorial que sale de fs. 439 a 443 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
- Señaló que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo, pues la entidad demandada fue notificada el 08 de enero de 2024 y el recurso fue interpuesto el 26 de enero de 2024.
- La parte recurrente no realizó ningún análisis claro y positivo y menos señaló cuales habrían sido las violaciones o interpretaciones erróneas o aplicaciones indebidas de la ley.
- Alegó que la entidad demandada, cometiendo un verdadero abuso de poder, mediante una Ordenanza Municipal N° 549/2009 aprobó la planimetría de sustitución parcial y complementación de la urbanización Alto Obrajes, sector Taypijahuira, zona de Alto Obrajes, con el que se afectó su propiedad en 156 m2. En ese entendido, aduce que no podría una ordenanza afectar derecho propietario, pues este no es un medio de adquirir derecho de dominio, cuando lo correcto debió ser que se tramite la expropiación.
- El Tribunal de alzada rectificó en toda forma de derecho los agravios cometidos por la juez de la causa, pues el Auto de Vista es justiciero y conforme a los datos del proceso.
- Finalmente, refirió que su derecho propietario es anterior al de la entidad municipal demandada, situación que fue advertida por el Tribunal de alzada al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Naturaleza y procedencia del recurso de casación en materia procesal civil.
El Auto Supremo 1005/2018, de 05 de octubre señala: “La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución; esta puede interponerse en el fondo o en la forma y cuando se recurre de ésta última, es debido a la existencia de errores in procediendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme al art. 271.II del CPC, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 271.I y III del mismo cuerpo legal.
En virtud a lo anterior y sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma específica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la anulación de los actos procesales defectuosos; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa; es decir, obligatoriamente quien recurre de casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas.
Por su parte, cuando se alega como causal de casación que se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho durante la valoración de las pruebas, este aspecto necesariamente debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación de la autoridad judicial, al tenor del art. 271.I del CPC. Establecido lo anterior, queda claro que el recurso de casación en sus dos formas (fondo y forma), son dos realidades totalmente distintas, la parte recurrente al momento de acudir en casación, debe ordenar sus ideas conforme a dicho entendimiento, solo a fines de orden en el recurso y que el mismo se más entendible”.
En relación a la normativa citada, el Auto Supremo Nº 616/2018-RI, de 10 de julio indicó que: “(…) el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (El resaltado fue añadido).
El razonamiento expuesto supra, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N° 0863/2007-R, de 12 de diciembre, señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.” (Las negrillas son nuestras).
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0450/2012, de 29 de junio, se razonó lo siguiente: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (Las negrillas son nuestras).
Concordante con dicho razonamiento, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobreeste tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, Sentencia, Auto, etc., que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2221/2012, de 08 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.
Por lo expuesto se colige, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, si bien no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pero esta debe ser coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales; solo así se tendrá por cumplido este elemento.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su calidad de sujeto pasivo en el proceso, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la resolución.
Empero, previamente corresponde aclarar que, conforme se tiene expuesto en el apartado III.1 de la presente resolución referido a la naturaleza y procedencia del recurso de casación, si bien este se constituye en un medio de impugnación extraordinario que procede por la concurrencia de errores de forma y/o de fondo en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista; sin embargo, cuando se interpone recurso de casación en la forma, se infiere que es porque el recurrente advierte la infracción de normas Adjetivas, incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso conforme lo estipula el art. 271.II del Código Procesal Civil, en cambio, cuando es en el fondo, este procede por errores en la aplicación o interpretación de la norma Sustantiva o por errónea valoración probatoria, caso en el cual el recurrente debe identificar y justificar las causales señaladas en el art. 271.I y III del citado cuerpo legal. Por tanto, el recurso de casación en sus dos acepciones (forma y fondo) tienen naturaleza y finalidad diferente, pues el primero pretende la nulidad de obrados y el segundo la modificación del fallo en el fondo.
En ese entendido, es preciso dejar establecido que la interposición del recurso de casación en cualquiera de sus formas, no se limita a su simple enunciación, pues puede que el justiciable exprese que recurre de casación en el fondo y que pretende que se case el Auto de Vista, empero los fundamentos contenidos en su memorial de impugnación cuestionen defectos procesales o la infracción de normas Adjetivas, caso en el cual, este Tribunal de casación, sustentado en el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, ponderando la incongruencia en la interposición del recurso con el derecho a recurrir, se encuentra sujeto a resolver los reclamos expuestos en casación y dependiendo de la fundabilidad o no de estos disponer lo que corresponde de acuerdo a la naturaleza del reclamo, como sucede en el presente caso, donde la entidad demandada si bien refiere que su recurso de casación es en el fondo por que el Auto de Vista recurrido contendría errores in iudicando y por ello solicita en su petitorio que se falle en el fondo de la litis casándose la resolución recurrida, no menos cierto es que los fundamentos que sustentan el recurso están abocados a cuestionar vicios procesales o la vulneración del debido proceso (incongruencia omisiva y falta de motivación y fundamentación) que obviamente al ser reclamos de forma, por lo expuesto supra, no pueden modificar el fondo del fallo recurrido.
La entidad municipal demandada, como primer reclamo denunció que el Tribunal Ad quem sin ingresar en un análisis real de los antecedentes del proceso y la prueba documental que cursa en el expediente, cuestionó y descartó los fundamentos planteados en la sentencia de primer grado.
De lo acusado en este acápite se colige que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, si bien en el apartado 3.1 del recurso de casación señala que los agravios que expone sustentan su recurso de casación en el fondo, empero, lo que en realidad cuestiona es la ausencia de motivación, fundamentación y valoración de las pruebas que, al constituirse en elementos del debido proceso, estos reclamos se tornan de forma y no así de fondo como erradamente señala, toda vez que están orientados a cuestionar la estructura formal de la resolución.
Por ello, previamente a incidir en lo cuestionado, y estando definido que el presente reclamo deviene en una cuestión que atinge a la forma, es preciso señalar que la motivación y fundamentación se constituyen en un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión.
En otros términos, este elemento se instituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la amplia jurisprudencia ordinaria como constitucional, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, como bien se refirió en el acápite III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución.
De ahí que cuando se acusa la falta de fundamentación y/o motivación, lo que se ataca es la estructura formal o externa de la resolución, caso en el cual este Tribunal de casación se ve compelido a verificar si el mismo resulta o no evidente y de ser así, si este es o no trascendente como para generar la nulidad de obrados, pues esta medida, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, es de ultima ratio y procede solo en casos excepcionales.
Consiguientemente, de la revisión del Auto de Vista Nº 632/2023, de 30 de noviembre, que sale de fs. 423 a 427, se colige que el Tribunal alzada, luego de hacer mención a los antecedentes del proceso y resumir los reclamos acusados en el recurso de apelación que interpuso Julián Rengel Gonzales, en el punto 3.1 del Considerando III.
Después de citar jurisprudencia constitucional referida al debido proceso en su elemento de congruencia y del principio de legalidad, amparado en los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, Autos Supremos N° 743/2022, de 06 de octubre, N° 728/2018, de 27 de julio y N° 902/2021, de 11 de octubre, y arts. 105 y 1538 del Código Civil, de la revisión de antecedentes y de la valoración de los medios probatorios que cursan a fs. 46 (Resolución Municipal N° 064, de 25 de junio de 1991), ver fs. 57, 58, 61, 62 y 63 (Informe N° 471/2009 de sustitución parcial y complementación de la urbanización Alto Obrajes, Federación Departamental de Maestros Urbanos de La Paz sector Taipijahuira) y del antecedente dominal del actor, medios probatorios que consideró conducentes a efectos de verificar la fecha del registro del derecho propietario que ostentan ambas partes, concluyó que el derecho propietario de la parte actora sobre el bien inmueble objeto de litis deviene de un registro propietario de 21 de enero de 1974 que es distinta al tracto sucesivo de la parte demandada, toda vez que del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz data de la gestión de 1991, extremos que no habrían sido considerados por la juez de la causa.
De igual forma, el Tribunal de alzada señaló que la entidad demandada hizo registrar su derecho propietario sobre una superficie de 240.479,44 m2 ubicados en el sector Taipijahuira de la zona de Alto Obrajes, sin especificar colindancias como ocurre con el derecho propietario de la parte actora; sin embargo, refirió que el bien inmueble se individualizó conforme a los datos del informe pericial y sus complementaciones, que el certificado catastral permitió determinar las dimensiones y que el antecedente dominial del actor permitió corroborar el registro primordial de este frente al municipio; por tanto, sustentado en dichos extremos, decidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia y declarar probado parcialmente el mejor derecho propietario solo sobre la fracción de 202 m2 en favor de Julián Rengel Gonzales e improbada respecto del restante de 42.89 m2, y probada en parte la demanda reconvencional de reivindicación sobre 40,96 m2 correspondiente a propiedad municipal y 1,93 de superficie de área verde.
Como se advierte, contrariamente a lo acusado por la parte demandada, el Tribunal de apelación, pronunció una resolución que contiene razonamientos jurídicos y fácticos del porqué correspondía revocar parcialmente el fallo de primera instancia, pues de forma clara y precisa, sustentado en normativa Sustantiva como Adjetiva y Constitucional, así como en jurisprudencia actualizada, explicó las razones por las cuales la juez de la causa solo se limitó a realizar un análisis del último registro en Derechos Reales; por lo que se colige que no existe trasgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación u omisión de valoración de elementos probatorios, toda vez que el Auto de Vista recurrido, conforme se tiene detallado ut supra, contiene una exposición argumentativa de las razones por las que correspondía enmendar el yerro de la juez A quo.
No obstante, al margen de lo ya expuesto, si la recurrente advirtió que la resolución recurrida carecía de una debida explicación, conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, pudo haber solicitado la complementación y enmienda, dentro del plazo señalado; por tanto, el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado, porque conforme a lo expuesto la decisión de alzada fue asumida considerando la posición territorial, el antecedente dominial y la preferencia de registro.
En este apartado, observó que el Tribunal de alzada omitió considerar que la tradición dominial de la parte actora no consigna ubicación ni colindancias, por lo que la juez A quo correctamente determinó que el derecho propietario inscrito sobre un terreno indeterminado no es oponible al ser incierto; de ahí, que el antecedente dominial del actor recién sería oponible desde el registro efectuado por el actor el 09 de febrero de 1994, que es posterior al registro de la entidad demandada que data de 21 de septiembre de 1991; como tampoco habría considerado los informes periciales, toda vez que al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido se realizó un análisis superficial de los agravios expuestos por Julián Rengel Gonzales.
De lo acusado en este apartado, se infiere que la problemática jurídica también radica en la conculcación del debido proceso, empero esta vez en su elemento congruencia, pues la parte demandada cuestiona que el Auto de Vista es incongruente porque omitió considerar que el antecedente dominial de la parte actora no consigna ubicación ni colindancias y porque no tomó en cuenta los informes periciales.
En razón a dicho reclamo, y conforme a los fundamentos expuestos en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al presente caso, se tiene que en mérito al principio de congruencia, evidentemente toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, conforme lo estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil, se encuentra limitado a los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, este principio instituye que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El principio de congruencia, orienta su comprensión desde dos acepciones, una interna y otra externa: la primera, es decir, la congruencia interna, está referida a que la resolución debe ser comprendida como una unidad congruente dotada de orden y racionalidad desde la parte considerativa hasta la dispositiva, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias; la segunda acepción, y a la que está ligada lo acusado por el ente recurrente, es la congruencia externa, que es entendida como la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, quedando prohibido para el juzgador resolver o considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitarse a lo deducido por las partes.
Por consiguiente, toda autoridad judicial al momento de emitir cualquier resolución debe responder a la pretensión jurídica y en el caso concreto de la resolución de apelación, también debe responder a la petición y expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, generando resoluciones de carácter ultra, citra o extra petita.
Sobre la base de estas consideraciones, y toda vez que la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia, se constituye en un vicio que está vinculado con la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal de casación, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, se encuentra limitado a contrastar si el Tribunal de apelación transgredió o no dicho elemento; por tal motivo, de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista N° 632/2023, de 30 de noviembre obrante de fs. 423 a 427, concretamente del apartado 3.1 del Considerando III, se observa que el Tribunal de alzada, para llegar a la determinación de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, sustentado en las pruebas documentales cursantes a fs. 46, 57, 58, 61, 62 y 63, así como en el antecedente dominial de la parte actora, señaló: “… Julián Rengel Gonzales cuenta con la tradición del bien inmueble, si bien su ubicación y colindancias la misma consigna lo siguiente: ´(…) ubicada en barrio del Magisterio Zona Alto Obrajes, no se consignan colindancias (…)´; no es menos evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tampoco demuestra cuál es su antecedente dominical conforme dispone la jurisprudencia ordinaria mencionada supra referida, por lo cual se tiene que el derecho propietario de la parte actora (Julián Rengel Gonzales) sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, deviene de un registro propietario de 21 de enero de 1974 conforme el certificado treintañal de fs. 12-13, es decir, deviene de un derecho propietario de distinto tracto sucesivo, pues deviene de un registro propietario anterior al del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que data de la gestión de 1991…”.
Adicionalmente, el citado Tribunal, señaló que, si bien es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz realizó el registro de su derecho propietario sobre una superficie de 270.479,44 m2, ubicado en el sector Taypijahuira de la zona Alto Obrajes, también señaló que lo hizo: “sin especificar colindancias, aspecto similar ocurre con el derecho propietario de la parte ahora recurrente, sin embargo el bien inmueble se ha individualizado conforme el dictamen pericial a fs. 240-244 vlta. y sus complementaciones, asimismo se ha individualizado por el certificado de registro catastral de fs. 19 – 20 y 70 – 71, mediante los cuales se determina el lote de terreno y las dimensiones del mismos entonces se ha demostrado que, la individualización del bien inmueble objeto del proceso, así como el antecedente dominial registrado con anterioridad al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz…”.
De esta manera se infiere que el Tribunal Ad quem al momento de emitir el Auto de Vista sí consideró los extremos acusados de omitidos en esta fase recursiva, pues como se señaló anteriormente, para sustentar la decisión asumida en la parte dispositiva, explicó de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales correspondía enmendar el yerro en que incurrió la juez de primer grado, considerando a dicho fin el antecedente dominial de la parte actora, que si bien refiere que no se consignan colindancias, empero, aclaró que precisamente con la prueba pericial y las complementaciones (las que no fueron refutadas por la parte demandada) y el certificado de registro catastral, el bien inmueble fue individualizado. Por tanto, al no resultar evidente la omisión argüida corresponde declarar infundado el presente reclamo.
Finalmente, acusó que el Tribunal de alzada omitió valorar y analizar el antecedente dominial como punto central del proceso de mejor derecho propietario, pues el certificado de tradición dominical de fs. 12 a 13 no describe colindancias y ubicación.
Como se observa en este último reclamo, el municipio demandado cuestiona nuevamente la transgresión del debido proceso en su vertiente de congruencia porque considera que el Tribunal Ad quem omitió considerar el antecedente dominial; sin embargo, por los fundamentos expuestos en los apartados anteriores a los cuales corresponde remitirnos para evitar reiteraciones innecesarias que solo tornen de ampulosa la presente resolución, se infiere que el antecedente dominial de la parte actora, contrariamente a lo acusado en el presente reclamo, sí fue considerado como elemento probatorio esencial para emitir el fallo de segunda instancia, y si bien dicha documental no consigna la ubicación del predio objeto de la litis, no obstante, el citado Tribunal de la revisión del proceso y de los demás elementos probatorios que cursan en obrados, concluyó que dicho extremo fue subsanado con el certificado de catastro emanado del mismo municipio y con la prueba pericial y los informes complementarios que la Juez de la causa ordenó de oficio, a los que no presentó objeción o solicitó complementación la parte recurrente, resultando el reclamo carente de veracidad.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni fundados los reclamos de forma acusados por la entidad demandada, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 429 a 432, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 632/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 423 a 427, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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