AS/0279/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0279/2024

Fecha: 08-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Julián Rengel Gonzales, por memorial que sale de fs. 21 a 23 vta., subsanado por escrito obrante de fs. 31 a 34 vta., aclarado por actuado de fs. 38 a 39, promovió demanda ordinaria de mejor derecho propietario, pretensión que fue interpuesta contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; institución que una vez citada, a través de su representante Grisel Guzmán Ortiz, abogada de la Unidad de Defensa Legal dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, por actuados obrantes de fs. 75 a 86, a fs. 94, subsanado de fs. 99 a 102 vta. y de fs. 163 a 165 vta., se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción reivindicatoria.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 557/2022, de 12 de julio, de fs. 393 a 401, declarando:

1) PROBADA EN PARTE la demanda principal sobre mejor derecho propietario. En consecuencia, dispuso: a) El mejor derecho propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, registrado con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0136295, sólo sobre la superficie de 86,68 m2. del total de 244,89 m2. En favor de Julián Rengel Gonzáles. b) Improbada la demanda principal en lo que respecta a los 158,21 m2 del total de 244,89 del lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, por ser de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 2.01.0.99.0082031.

2) PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. En mérito a ello, determinó lo siguiente: a) La restitución por parte de Julián Rengel Gonzales del lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, registrado con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0136295 solo sobre la superficie de 156,28 m2 correspondiente a la propiedad municipal y 1,93 m2 de superficie de área verde del total de 244,89 m2 a su legítimo propietario que es la entidad demandada, otorgando a dicho fin el plazo impostergable de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo alternativa de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandante Julián Rengel Gonzáles, por memorial que sale de fs. 403 a 410 interpusiera recurso de apelación.

3. Con esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 632/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 423 a 427, por el que REVOCÓ parcialmente la sentencia, declarando:

1) PROBADA EN PARTE la demanda principal de mejor derecho propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, registrado con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0136295, solo respecto a la superficie debidamente registrada, es decir 202 m2, en favor de Julián Rengel Gonzales, e IMPROBADA respecto a la superficie de 42,89 m2 del total de 244.89 m2.

2) PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, disponiendo que Julián Rengel Gonzáles restituya el lote de terreno ubicado en la urbanización Alto Obrajes, barrio Magisterio, actualmente sector Taipijahuira, calle Entre Ríos N° 220, registrado con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0136295, solo respecto a la superficie de 40,96 m2, correspondiente a propiedad municipal, contiguo al bien inmueble del actor principal conforme al plano de certificación catastral, y 1.93 m2 de superficie de área verde del total de 244,89 m2 del lote de terreno a su legítimo propietario, es decir al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- De las pruebas cursantes a fs. 46 (Resolución Municipal N° 0646, de 25 de junio de 1991 por el que se dispuso la inscripción de 295.737,00 m2 de propiedad municipal), ver fs. 57, 58, 61, 62 y 63 (Informe DATC-UUR N° 471/2009 de sustitución parcial y complementación de la urbanización Alto Obrajes Federación Departamental de Maestros Urbanos de La Paz sector Taipijahuira), señaló que dichas probanzas resultan conducentes a efectos de verificar la fecha del registro del derecho propietario que ostentan ambas partes, máxime cuando de fs. 12 a 13 cursa el certificado treintañal del demandante que refiere que el primer registro del inmueble fue el 21 de enero de 1974 sobre una superficie de 5.945 m2, que con el transcurrir del tiempo fue fraccionada y limitada a la Partida N° 01238779 que fue depurada a la Matrícula N° 2.01.0.99.0136295, que tiene como primer y último asiento el derecho propietario a nombre del actor sobre una superficie de 202 m2. En ese entendido, concluyó que, si bien es evidente que la ubicación y colindancias del inmueble del actor no se encuentran consignadas en su folio real, empero, como la entidad demandada no demostró su antecedente dominial, y la titularidad de la parte actora tiene como antecedente el año 1974, estableció que esta es preferente.

- La Resolución Municipal N° 0646 de 25 de junio de 1991, por la cual la entidad demandada registro su derecho propietario el 21 de septiembre de 1991 que se funda en una expropiación de 25 de junio de 1991, no condice con el contenido del memorial a fs. 370, donde dicha entidad señaló que por un error se consignó a la expropiación como origen del derecho propietario, porque dicho proceso nunca se produjo, permitieron concluir que el derecho de propiedad del municipio es oponible desde el 21 de septiembre de 1991 sobre una superficie de 270.479,44 m2 ubicado en el sector Taipijuahuira, de la que no se consignó colindancias, como ocurrió con la parte actora; sin embargo, el dictamen pericial permitió determinar el lote de terreno y las dimensiones del mismo, habiéndose demostrado la individualización del bien y el antecedente dominial del bien inmueble objeto del proceso que es anterior al de la entidad demandada, por lo que no corresponde la reivindicación de la totalidad del inmueble porque se acreditó el derecho propietario de la parte actora.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado Juan Roberto del Granado Mena, por memorial de fs. 429 a 432, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar: