AS/0279/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0279/2024

Fecha: 08-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su calidad de sujeto pasivo en el proceso, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la resolución.

Empero, previamente corresponde aclarar que, conforme se tiene expuesto en el apartado III.1 de la presente resolución referido a la naturaleza y procedencia del recurso de casación, si bien este se constituye en un medio de impugnación extraordinario que procede por la concurrencia de errores de forma y/o de fondo en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista; sin embargo, cuando se interpone recurso de casación en la forma, se infiere que es porque el recurrente advierte la infracción de normas Adjetivas, incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso conforme lo estipula el art. 271.II del Código Procesal Civil, en cambio, cuando es en el fondo, este procede por errores en la aplicación o interpretación de la norma Sustantiva o por errónea valoración probatoria, caso en el cual el recurrente debe identificar y justificar las causales señaladas en el art. 271.I y III del citado cuerpo legal. Por tanto, el recurso de casación en sus dos acepciones (forma y fondo) tienen naturaleza y finalidad diferente, pues el primero pretende la nulidad de obrados y el segundo la modificación del fallo en el fondo.

En ese entendido, es preciso dejar establecido que la interposición del recurso de casación en cualquiera de sus formas, no se limita a su simple enunciación, pues puede que el justiciable exprese que recurre de casación en el fondo y que pretende que se case el Auto de Vista, empero los fundamentos contenidos en su memorial de impugnación cuestionen defectos procesales o la infracción de normas Adjetivas, caso en el cual, este Tribunal de casación, sustentado en el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos desechando todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, ponderando la incongruencia en la interposición del recurso con el derecho a recurrir, se encuentra sujeto a resolver los reclamos expuestos en casación y dependiendo de la fundabilidad o no de estos disponer lo que corresponde de acuerdo a la naturaleza del reclamo, como sucede en el presente caso, donde la entidad demandada si bien refiere que su recurso de casación es en el fondo por que el Auto de Vista recurrido contendría errores in iudicando y por ello solicita en su petitorio que se falle en el fondo de la litis casándose la resolución recurrida, no menos cierto es que los fundamentos que sustentan el recurso están abocados a cuestionar vicios procesales o la vulneración del debido proceso (incongruencia omisiva y falta de motivación y fundamentación) que obviamente al ser reclamos de forma, por lo expuesto supra, no pueden modificar el fondo del fallo recurrido.

La entidad municipal demandada, como primer reclamo denunció que el Tribunal Ad quem sin ingresar en un análisis real de los antecedentes del proceso y la prueba documental que cursa en el expediente, cuestionó y descartó los fundamentos planteados en la sentencia de primer grado.

De lo acusado en este acápite se colige que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, si bien en el apartado 3.1 del recurso de casación señala que los agravios que expone sustentan su recurso de casación en el fondo, empero, lo que en realidad cuestiona es la ausencia de motivación, fundamentación y valoración de las pruebas que, al constituirse en elementos del debido proceso, estos reclamos se tornan de forma y no así de fondo como erradamente señala, toda vez que están orientados a cuestionar la estructura formal de la resolución.

Por ello, previamente a incidir en lo cuestionado, y estando definido que el presente reclamo deviene en una cuestión que atinge a la forma, es preciso señalar que la motivación y fundamentación se constituyen en un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión.

En otros términos, este elemento se instituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la amplia jurisprudencia ordinaria como constitucional, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, como bien se refirió en el acápite III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución.

De ahí que cuando se acusa la falta de fundamentación y/o motivación, lo que se ataca es la estructura formal o externa de la resolución, caso en el cual este Tribunal de casación se ve compelido a verificar si el mismo resulta o no evidente y de ser así, si este es o no trascendente como para generar la nulidad de obrados, pues esta medida, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, es de ultima ratio y procede solo en casos excepcionales.

Consiguientemente, de la revisión del Auto de Vista Nº 632/2023, de 30 de noviembre, que sale de fs. 423 a 427, se colige que el Tribunal alzada, luego de hacer mención a los antecedentes del proceso y resumir los reclamos acusados en el recurso de apelación que interpuso Julián Rengel Gonzales, en el punto 3.1 del Considerando III.

Después de citar jurisprudencia constitucional referida al debido proceso en su elemento de congruencia y del principio de legalidad, amparado en los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, Autos Supremos N° 743/2022, de 06 de octubre, N° 728/2018, de 27 de julio y N° 902/2021, de 11 de octubre, y arts. 105 y 1538 del Código Civil, de la revisión de antecedentes y de la valoración de los medios probatorios que cursan a fs. 46 (Resolución Municipal N° 064, de 25 de junio de 1991), ver fs. 57, 58, 61, 62 y 63 (Informe N° 471/2009 de sustitución parcial y complementación de la urbanización Alto Obrajes, Federación Departamental de Maestros Urbanos de La Paz sector Taipijahuira) y del antecedente dominal del actor, medios probatorios que consideró conducentes a efectos de verificar la fecha del registro del derecho propietario que ostentan ambas partes, concluyó que el derecho propietario de la parte actora sobre el bien inmueble objeto de litis deviene de un registro propietario de 21 de enero de 1974 que es distinta al tracto sucesivo de la parte demandada, toda vez que del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz data de la gestión de 1991, extremos que no habrían sido considerados por la juez de la causa.

De igual forma, el Tribunal de alzada señaló que la entidad demandada hizo registrar su derecho propietario sobre una superficie de 240.479,44 m2 ubicados en el sector Taipijahuira de la zona de Alto Obrajes, sin especificar colindancias como ocurre con el derecho propietario de la parte actora; sin embargo, refirió que el bien inmueble se individualizó conforme a los datos del informe pericial y sus complementaciones, que el certificado catastral permitió determinar las dimensiones y que el antecedente dominial del actor permitió corroborar el registro primordial de este frente al municipio; por tanto, sustentado en dichos extremos, decidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia y declarar probado parcialmente el mejor derecho propietario solo sobre la fracción de 202 m2 en favor de Julián Rengel Gonzales e improbada respecto del restante de 42.89 m2, y probada en parte la demanda reconvencional de reivindicación sobre 40,96 m2 correspondiente a propiedad municipal y 1,93 de superficie de área verde.

Como se advierte, contrariamente a lo acusado por la parte demandada, el Tribunal de apelación, pronunció una resolución que contiene razonamientos jurídicos y fácticos del porqué correspondía revocar parcialmente el fallo de primera instancia, pues de forma clara y precisa, sustentado en normativa Sustantiva como Adjetiva y Constitucional, así como en jurisprudencia actualizada, explicó las razones por las cuales la juez de la causa solo se limitó a realizar un análisis del último registro en Derechos Reales; por lo que se colige que no existe trasgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación u omisión de valoración de elementos probatorios, toda vez que el Auto de Vista recurrido, conforme se tiene detallado ut supra, contiene una exposición argumentativa de las razones por las que correspondía enmendar el yerro de la juez A quo.

No obstante, al margen de lo ya expuesto, si la recurrente advirtió que la resolución recurrida carecía de una debida explicación, conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, pudo haber solicitado la complementación y enmienda, dentro del plazo señalado; por tanto, el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado, porque conforme a lo expuesto la decisión de alzada fue asumida considerando la posición territorial, el antecedente dominial y la preferencia de registro.

En este apartado, observó que el Tribunal de alzada omitió considerar que la tradición dominial de la parte actora no consigna ubicación ni colindancias, por lo que la juez A quo correctamente determinó que el derecho propietario inscrito sobre un terreno indeterminado no es oponible al ser incierto; de ahí, que el antecedente dominial del actor recién sería oponible desde el registro efectuado por el actor el 09 de febrero de 1994, que es posterior al registro de la entidad demandada que data de 21 de septiembre de 1991; como tampoco habría considerado los informes periciales, toda vez que al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido se realizó un análisis superficial de los agravios expuestos por Julián Rengel Gonzales.

De lo acusado en este apartado, se infiere que la problemática jurídica también radica en la conculcación del debido proceso, empero esta vez en su elemento congruencia, pues la parte demandada cuestiona que el Auto de Vista es incongruente porque omitió considerar que el antecedente dominial de la parte actora no consigna ubicación ni colindancias y porque no tomó en cuenta los informes periciales.

En razón a dicho reclamo, y conforme a los fundamentos expuestos en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al presente caso, se tiene que en mérito al principio de congruencia, evidentemente toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, conforme lo estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil, se encuentra limitado a los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, este principio instituye que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

El principio de congruencia, orienta su comprensión desde dos acepciones, una interna y otra externa: la primera, es decir, la congruencia interna, está referida a que la resolución debe ser comprendida como una unidad congruente dotada de orden y racionalidad desde la parte considerativa hasta la dispositiva, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias; la segunda acepción, y a la que está ligada lo acusado por el ente recurrente, es la congruencia externa, que es entendida como la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, quedando prohibido para el juzgador resolver o considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitarse a lo deducido por las partes.

Por consiguiente, toda autoridad judicial al momento de emitir cualquier resolución debe responder a la pretensión jurídica y en el caso concreto de la resolución de apelación, también debe responder a la petición y expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, generando resoluciones de carácter ultra, citra o extra petita.

Sobre la base de estas consideraciones, y toda vez que la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia, se constituye en un vicio que está vinculado con la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal de casación, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, se encuentra limitado a contrastar si el Tribunal de apelación transgredió o no dicho elemento; por tal motivo, de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista N° 632/2023, de 30 de noviembre obrante de fs. 423 a 427, concretamente del apartado 3.1 del Considerando III, se observa que el Tribunal de alzada, para llegar a la determinación de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, sustentado en las pruebas documentales cursantes a fs. 46, 57, 58, 61, 62 y 63, así como en el antecedente dominial de la parte actora, señaló: “… Julián Rengel Gonzales cuenta con la tradición del bien inmueble, si bien su ubicación y colindancias la misma consigna lo siguiente: ´(…) ubicada en barrio del Magisterio Zona Alto Obrajes, no se consignan colindancias (…)´; no es menos evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tampoco demuestra cuál es su antecedente dominical conforme dispone la jurisprudencia ordinaria mencionada supra referida, por lo cual se tiene que el derecho propietario de la parte actora (Julián Rengel Gonzales) sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, deviene de un registro propietario de 21 de enero de 1974 conforme el certificado treintañal de fs. 12-13, es decir, deviene de un derecho propietario de distinto tracto sucesivo, pues deviene de un registro propietario anterior al del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que data de la gestión de 1991…”.

Adicionalmente, el citado Tribunal, señaló que, si bien es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz realizó el registro de su derecho propietario sobre una superficie de 270.479,44 m2, ubicado en el sector Taypijahuira de la zona Alto Obrajes, también señaló que lo hizo: “sin especificar colindancias, aspecto similar ocurre con el derecho propietario de la parte ahora recurrente, sin embargo el bien inmueble se ha individualizado conforme el dictamen pericial a fs. 240-244 vlta. y sus complementaciones, asimismo se ha individualizado por el certificado de registro catastral de fs. 19 – 20 y 70 – 71, mediante los cuales se determina el lote de terreno y las dimensiones del mismos entonces se ha demostrado que, la individualización del bien inmueble objeto del proceso, así como el antecedente dominial registrado con anterioridad al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz…”.

De esta manera se infiere que el Tribunal Ad quem al momento de emitir el Auto de Vista sí consideró los extremos acusados de omitidos en esta fase recursiva, pues como se señaló anteriormente, para sustentar la decisión asumida en la parte dispositiva, explicó de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales correspondía enmendar el yerro en que incurrió la juez de primer grado, considerando a dicho fin el antecedente dominial de la parte actora, que si bien refiere que no se consignan colindancias, empero, aclaró que precisamente con la prueba pericial y las complementaciones (las que no fueron refutadas por la parte demandada) y el certificado de registro catastral, el bien inmueble fue individualizado. Por tanto, al no resultar evidente la omisión argüida corresponde declarar infundado el presente reclamo.

Finalmente, acusó que el Tribunal de alzada omitió valorar y analizar el antecedente dominial como punto central del proceso de mejor derecho propietario, pues el certificado de tradición dominical de fs. 12 a 13 no describe colindancias y ubicación.

Como se observa en este último reclamo, el municipio demandado cuestiona nuevamente la transgresión del debido proceso en su vertiente de congruencia porque considera que el Tribunal Ad quem omitió considerar el antecedente dominial; sin embargo, por los fundamentos expuestos en los apartados anteriores a los cuales corresponde remitirnos para evitar reiteraciones innecesarias que solo tornen de ampulosa la presente resolución, se infiere que el antecedente dominial de la parte actora, contrariamente a lo acusado en el presente reclamo, sí fue considerado como elemento probatorio esencial para emitir el fallo de segunda instancia, y si bien dicha documental no consigna la ubicación del predio objeto de la litis, no obstante, el citado Tribunal de la revisión del proceso y de los demás elementos probatorios que cursan en obrados, concluyó que dicho extremo fue subsanado con el certificado de catastro emanado del mismo municipio y con la prueba pericial y los informes complementarios que la Juez de la causa ordenó de oficio, a los que no presentó objeción o solicitó complementación la parte recurrente, resultando el reclamo carente de veracidad.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni fundados los reclamos de forma acusados por la entidad demandada, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.