CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
Sostuvo que lo afirmado por el Tribunal de alzada no es evidente, puesto que ninguna de las pruebas presentadas y producidas en el proceso demuestran que Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo hubiera tolerado su ingreso al bien inmueble y que, si bien el Juez A quo afirmó que María Laida Pardo Antelo mantuvo relaciones comerciales con la junta vecinal “Vaca Medrano” donde se discutió la posibilidad de venta de los terrenos, este hecho de ninguna manera compromete la voluntad y la decisión de los vecinos de la junta más aún cuando en dicha negociación se está comprometiendo el patrimonio de los vecinos.
Denunció que, contrariamente a lo concluido por el Tribunal de alzada, se encuentra plenamente comprobado que ejerce actualmente el poder sobre el lote de terreno y que no se probó en juicio que su posesión comenzó a ejercerla como detentadora; puesto que su posesión inició el mes de junio de 2010 y las supuestas negociaciones con María Laida Pardo Antelo con la junta vecinal se inició el año 2011, es decir, después que entró en posesión del lote de terreno.
Alegó que en el proceso no se demostró los actos de tolerancia de María Laida Pardo Antelo con la recurrente ni la existencia de tolerancia, por lo que la afirmación realizada en segunda instancia sobre este extremo se constituye en un error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 186 a 192, consistentes en imágenes satelitales y de temporalidad, testificales de cargo que cursan de fs. 177 a 178 y la documental a fs. 5 emitida por la Junta de vecinos del barrio “Vaca Medrano” que demuestran que su posesión data del año 2010 y que introdujo mejoras, enervando de esta manera la inexistencia de animus.
Señaló que la introducción de mejoras, construcción de vivienda y la instalación de servicios públicos, prueban que se comportó como verdadera propietaria y no como detentadora.
Alegó que en el caso de que su ingreso al lote de terreno hubiera sido en virtud de un acto de tolerancia de María Laida Pardo Antelo, ese acto no tendría efecto legal alguno y todo eso por el simple hecho de que esa persona no es la propietaria del bien inmueble, por lo que no se encontraba autorizada para realizar actos de disposición.
De igual forma acusó que el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, no se pronunció al reclamo referido a que María Laida Pardo Antelo al no ser propietaria del lote de terreno no podría autorizar o dar su consentimiento para el ingreso a los lotes de terreno, vulnerándose de esta manera el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista se ordene la emisión de una nueva resolución.
Respuesta al recurso de casación.
Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo, por memorial que sale de fs. 288 a 292 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
El recurso de casación de la parte actora, no cumple con el mandato estipulado en el art. 274.I num. 2 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría señalado la foliación del Auto de Vista en términos claros y precisos, especificación que debió realizarse en el recurso de casación y no fundarse en otros memoriales.
La recurrente confunde el recurso de casación con un memorial de alegatos y conclusiones de la audiencia complementaria, por lo que advierte el incumplimiento del art. 274.I del Adjetivo de la materia, ya que comenzó a alegar sobre la prueba existente, pero nunca fundamentó los agravios sufridos, pues no existe expresión clara y precisa de las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente.
La recurrente pretende que se anule el Auto de Vista recurrido sin precisar cual el error de hecho en la valoración probatoria en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, cuando en dicha instancia no se revalora la prueba y solo se compulsa si el Juez A quo ha efectuado correctamente su labor de valoración en cuanto a lo apelado.
Con relación a las pruebas documentales cursantes de fs. 186 a 192, advierte que existe ausencia de precisión y falta de especificación exacta de la prueba que hubiese sido objeto de errónea valoración de hecho. En ese mismo sentido, aduce que de las declaraciones testificales de fs. 177 a 178 tampoco se señala cual de estas fueron mal valoradas.
Sin embargo, refiere que pese a que no se especificó dónde radica el error de hecho, la sentencia, como refirió el Tribunal de alzada, fue emitida correctamente sin vulnerar normas procesales, valorando pruebas legales como la confesión provocada de oficio y la espontánea expuesta al momento de los alegatos y conclusiones.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
