CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Zulma Suárez Cajareico en su calidad de sujeto activo del proceso, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la resolución.
Como primer reclamo la recurrente refuta el razonamiento del Tribunal de alzada, pues aduce que ninguna de las pruebas presentadas y producidas en el proceso demuestran que la demandada Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo hubiera tolerado su ingreso al bien inmueble objeto del proceso y que, si bien el Juez A quo afirmó que fue María Laida Pardo Antelo quien mantuvo relaciones comerciales con la junta vecinal “Vaca Medrano” donde se discutió la posibilidad de venta de los lotes de terrenos, empero, aduce que ese hecho de ninguna manera compromete la voluntad y la decisión de los vecinos de la junta más aun cuando en dicha negociación se comprometió el patrimonio de los vecinos.
En virtud al reclamo expuesto en este apartado, previamente corresponde señalar que, de acuerdo a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación, la prescripción adquisitiva o usucapión decenal es un modo de adquirir el derecho de propiedad a través de la posesión que, de acuerdo a lo estipulado en el art. 138 del Código Civil, debe ser ejercida durante diez años, por lo que la posesión se constituye en el elemento esencial en este tipo de acción, pues sin ella no tiene lugar la usucapión.
Sobre este elemento, el art. 87 de la norma sustantiva civil, refiere que se trata de un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; sin embargo, la doctrina y jurisprudencia, como fuentes del derecho, establecieron que para que esta sea considerada como útil, debe estar provista de sus dos elementos, que son el corpus possessionis, que es el dominio o tenencia física de la cosa, también llamado elemento material de la posesión, y el animus possidendi, que es el comportamiento como dueño en relación a la cosa.
De ahí que la posesión no se constituye únicamente en un ejercicio de hecho sobre la cosa, pues debe estar revestida de ánimo, que denota un derecho sobre la misma, no pudiendo confundirse este elemento con la tenencia material de la cosa, en cuyo caso se estaría frente a una detentación del bien que de acuerdo a los lineamientos emanados de esta Sala especializada, es ejercida por inquilinos, anticresistas, usufructuarios o meros ocupantes como son los cuidadores, quienes por esa condición no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; por lo que el detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, conforme lo estable el art. 89 del Código Civil, razonamiento que en atención al art. 90 de la misma norma, también se aplica a los tolerados, que conforme a lo expuesto en el considerando III.1 de la presente resolución, son aquellos terceros que realizan actos permitidos por el propietario o poseedor, que por su propia voluntad autoriza al tolerado la ejecución de ciertos actos pudiendo revocar esta permisibilidad en cualquier momento.
Entonces, cuando una persona ingresa a ocupar un bien inmueble con autorización del propietario, lógicamente lo hace con total carencia del animus domini, ya que no tiene la intención de actuar como propietario, pues su ingreso se deba a razones de amistad, familiaridad u otros, careciendo de la intención de actuar como propietario, como ocurre con las promesas de venta que efectúa el propietario del bien, porque mientras esta no se perfeccione o efectivice, quien goza del derecho de dominio, es el titular del bien mas no así el tolerado.
Expuestas estas consideraciones, en el caso de autos se observa que la razón por la que el Juez de la causa no dio curso a la pretensión de usucapión decenal, fue porque la demandante Zulma Suárez Cajareico carecería del elemento animus de la posesión, pues de la confesión judicial a la que fue diferida la demandante y de los alegatos que efectuó en la audiencia complementaria, se evidenció que esta, junto con otras personas, ingresaron a ocupar varios predios, entre ellos el bien inmueble objeto del proceso, empero, lo hicieron con el permiso de María Laida Pardo Antelo quien fue la viuda del propietario, con la posibilidad de venta del terreno, situación que permitió inferir que la actora, desde su ingreso, no contó con la intención de actuar por propia cuenta como titular del bien inmueble, toda vez que reconoció como propietaria del predio a otra persona. Determinación que, al haber sido confirmada en su totalidad por el Tribunal de alzada, donde también se señaló que la actora carece de animus, ya que no ha tenido la intención de tener la cosa por sí, sino en nombre de otra, a quien le reconoció como propietaria y que el transcurso del tiempo no hace que la detentación se extinga, se infiere que dicho Tribunal compartió plenamente el razonamiento del A quo.
En consecuencia, los elementos probatorios en los que se sustentaron los jueces de instancia para llegar a la conclusión de que la demandante ingresó al bien inmueble en calidad de tolerada, fueron:
Los argumentos que esta expuso en calidad de alegatos en la audiencia complementaria de 21 de abril de 2023, donde señaló: “… quien autorizó de manera pacífica para que entren al lugar fue la señora María Laida Pardo Antelo quien era la viuda del señor Vaca Medrano y el derecho propietario de la señora Margarita Vaca es recién de esa porción de tierra es a partir del año 2018 tal como lo demuestra el folio real, entonces mal podía haber alegado un derecho si la señora Margarita no era dueña, si bien eran herederos del señor Edmundo Vaca Medrano pero no tenían determinado su derecho propietario sobre esas tierras porque no había realizado la división y partición de bienes…”(El resaltado fue añadido.
La confesión provocada judicial a la que fue diferida de oficio la demandante por el Juez de la causa, quien en uso de sus atribuciones de mejor proveer establecidas en el art. 207.II, en la audiencia complementaria citada precedentemente, interrogó a la actora, mereciendo las siguientes respuestas: ante la pregunta de cuál fue la forma de ingreso al lugar que es objeto de litis y con la autorización de quién o quiénes les ministró posesión, señaló que “Ingresamos juntos bastantes personas, era un grupo grande y en una ocasión la señora María Laida dio permiso para que pudiéramos en aquel entonces”; de igual forma, a la cuestionante de bajo qué calidad les permitió el ingreso la señora María Laida, contestó: “Con la posibilidad de negociar, de venta. Después ya no sé qué pasó pero después quisieron desalojarnos y nadie quiere dejar su terrenito si a nosotros nos cuesta, cada centavo que ganamos es para comprar nuestras cositas”.
Conforme a las probanzas descritas, es menester señalar que, si bien la autorización para que la actora ingrese a ocupar el bien inmueble no fue otorgado de forma directa por la demandada Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo, sino por María Laida Pardo Antelo, y esta permisibilidad fue efectuada antes de que la demandada figure como titular registral de un predio donde se encuentra el bien inmueble que pretende usucapir; no obstante, conforme a los datos que cursan en obrados y lo expuesto en las probanzas citadas supra, se tiene que el titular del bien inmueble fue Edmundo Vaca Medrano y ante su fallecimiento quedaron como herederos, entre otros, María Laida Pardo Antelo (viuda) y su hija, la demandada, Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo, quienes mientras no se efectuó la división y partición, asumieron la calidad de coherederos de todo el acervo hereditario y no de un predio o superficie específico; por tanto, conforme a los datos constituidos en el folio real que cursa en el proceso, al haberse efectuado la división y partición mediante Escritura Pública N° 912 de 07 de septiembre de 2016, que fue registrada en el asiento A-1 de la Matrícula N° 8.01.1.01.0021296 el 08 de agosto de 2016, con una superficie de 117.169,87 m2 (donde se encuentra el lote de terreno objeto de litis), la autorización que efectuó Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo, para que la actora ingrese a ocupar el predio, que según su demanda fue en mayo de 2010 y según sus alegatos de conclusión fue desde el año 2011, se infiere que también fue sobre el derecho sucesorio que le correspondía en lo proindiviso a la demandada,
De esta manera, se concluye que no es evidente que en obrados no exista prueba que demuestre que la demandada Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo hubiera tolerado el ingreso al bien inmueble que pretende usucapir la recurrente, pues mientras el acervo hereditario de Edmundo Vaca Medrano no fue dividido y partido, todos sus herederos se constituyeron en copropietarios, como María Laida Pardo Antelo quien al autorizar y permitir que la demandante ocupe el lote de terreno, no solo dispuso del derecho sucesorio que le correspondía a ella, sino que también dispuso del derecho sucesorio de los demás coherederos; de ahí que la demandada también se constituye en tolerada de la demandada.
Respecto a la parte final de lo reclamado en este apartado, donde la actora refiere que las relaciones comerciales entre María Laida Pardo Antelo y la junta de vecinos no puede comprometer la voluntad, decisión y patrimonio de los vecinos, corresponde señalar que, al margen de haberse dejado establecido que la actora ingresó al bien inmueble en calidad de tolerada, pues lo hizo con autorización de una de las copropietarias en su calidad de heredera de Edmundo Vaca Medrano; las probanzas descritas supra, también demuestran que la actora tenía pleno conocimiento de que la razón por la que se le permitió ocupar el predio fue porque existía la posibilidad de que el lote de terreno le fuera vendido, pero este acuerdo, que fue verbal, no se concretó.
Consiguientemente, no puede la actora argüir que desconocía los acuerdos que la junta vecinal pretendía concretar con la copropietaria que les permitió el ingreso, máxime cuando es la misma recurrente quien reconoce que esa posibilidad de venta fue la razón por la que se le permitió ocupar el predio, además de reconocer la existencia de dicha junta y afirmar que forma parte de esta desde que se constituyó. Por lo que el presente reclamo resulta infundado.
La demandante reclama que contrariamente a lo concluido por el Tribunal de alzada, se encuentra plenamente comprobado que ejerce actualmente el poder sobre el lote de terreno y que no se probó en juicio que su posesión comenzó a ejercerla como detentadora; puesto que su posesión inició el mes de junio de 2010 y las supuestas negociaciones con María Laida Pardo Antelo con la junta vecinal se inició el año 2011, es decir, después de que entró en posesión del lote de terreno.
Como se advierte, la recurrente refuta nuevamente la calidad de tolerada que le fue otorgada por los jueces de instancia; sin embargo, como se tiene ampliamente expuesto en el acápite anterior, a cuyos fundamentos corresponde remitirnos, este reclamo quedó totalmente desvirtuado, puesto que existen medios probatorios idóneos que acreditan que su ingreso al predio, cuyo derecho propietario pretende adquirir mediante la prescripción adquisitiva, al haber sido con autorización de María Laida Pardo Antelo quien es una de las coherederas de Edmundo Vaca Medrano, tiene la calidad de tolerada, por lo que sus actos no llegan a constituirse en posesión propiamente dicha sino como actos de permisión que se toleran a un tercero.
De igual forma corresponde señalar que los alegatos expuestos en la audiencia conclusiva y la respuesta que la actora otorgó a las cuestionantes del Juez de la causa que la convocó a confesión judicial provocada, contrariamente a lo argüido por la recurrente, sí demuestran que desde que ingresó a ocupar el bien inmueble lo hizo en calidad de tolerada, pues expresamente señaló que quien autorizó de manera pacífica para que entren al lugar fue la señora María Laida Pardo Antelo; lo que denota que desde que ingresó a ocupar el predio lo hizo por autorización de uno de los propietarios del bien inmueble, quedando desvirtuado el reclamo de que no se hubiese demostrado que desde que empezó a ocupar el inmueble lo hizo como tolerada.
Ahora, el hecho de que las negociaciones de venta se hubiesen conversado entre María Laida Pardo Toledo y la junta vecinal, después de que ingresó a ocupar el predio, es preciso señalar que dicho extremo no es evidente, pues, conforme a lo expuesto, no condice con lo expresamente señalado en los alegatos y en la confesión judicial.
Como siguiente reclamo la actora principal refiere que en la presente causa no se demostró los actos de tolerancia de María Laida Pardo Antelo con la recurrente ni la existencia de tolerancia, por lo que la afirmación realizada en segunda instancia sobre este extremo se constituye en un error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 186 a 192, consistentes en imágenes satelitales y de temporalidad, testificales de cargo que cursan de fs. 177 a 178 y la documental a fs. 5 emitida por la Junta de vecinos del barrio “Vaca Medrano” que demuestran que su posesión data desde el año 2010 y que introdujo mejoras, enervando de esta manera la inexistencia de animus.
Conforme se tiene expuesto en el presente considerando, específicamente en el numeral 1, donde se concluyó con base en medios probatorios idóneos la calidad de tolerada de Zulma Suárez Cajareico, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias que tornen de ampulosa la presente resolución, corresponde remitirnos a dichos fundamentos, que junto con los expuestos en el apartado anterior, desvirtúan plenamente el presente reclamo de que en obrados no se hubiese demostrado la autorización que María Laida Pardo Antelo otorgó a la recurrente para que ocupe el lote de terreno, es decir, su calidad de tolerada, pues cuando confesó espontáneamente en la audiencia conclusiva y cuando fue convocado a confesión provocada, reconoció un hecho que le perjudica, pues con ello convirtió la posesión que alegaba en mero acto de tolerancia, que si bien puede intervertirse a poseedor para hacer procedente la usucapión decenal; sin embargo, los medios probatorios que cita en el presente reclamo, que a su criterio acreditarían que su posesión es mayor a diez años, como la declaración testifical de cargo, certificación de la junta de vecinos e imágenes satelitales, mientras no se desvirtúe la ausencia de animus, es decir que su calidad en el bien inmueble es de tolerado, que por esa condición no ejercita posesión por sí misma, sino lo hizo para los copropietarios (herederos de Edmundo Medrano Vaca), es que no adquiere la posesión, conforme lo estable el art. art. 90 del Código Civil.
Entonces, mientras sea tolerada, así ejerza dominio o tenencia física de la cosa, y sea esta pacífica, pública y continua por mas de diez años, esta ocupación no se constituirá en posesión y menos hará procedente la prescripción adquisitiva que pretende a través de este proceso, de ahí que el reclamo deviene en infundado, pues no existe errónea valoración probatoria en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada.
Refiere que la introducción de mejoras, construcción de vivienda y la instalación de servicios públicos, prueban que se comportó como verdadera propietaria y no como detentadora.
Sobre el particular corresponde señalar que, si bien es evidente que la actora instaló servicios básicos en el bien inmueble, no obstante, por las pruebas documentales que fueron presentadas al proceso, se tiene que las certificaciones de ENDE que cursan a fs. 11 y 12, así como la factura de consumo de fs. 13, acreditan que la actora se encuentra registrada en la base de datos de la Distribuidora de Electricidad ENDE del Beni S.A.M desde el 25 de marzo de 2021 con N° de usuario 119968 y N° de medidor 1013962, en el inmueble ubicado en la manzana 41, lote 8, de la Junta Vecinal Vaca Medrano; empero, como el bien inmueble que la actora pretende usucapir, de acuerdo con lo expuesto en su memorial de demanda, es el lote N° 3 de la manzana T del loteamiento Vaca Medrano, se colige que dichas probanzas son inconducentes para acreditar su pretensión, como también lo es la factura de pendientes de ENDE que cursa a fs. 14, pues además de tener como titular a una persona ajena al proceso, no existe prueba que demuestre que la demandante se hubiese servido de dicha instalación para tener energía eléctrica, por lo que esta probanza (fs. 14) por sí sola no acredita ninguno de los elementos que hacen viable a la usucapión.
Con relación a la construcción del bien inmueble y la introducción de mejoras, es preciso señalar que de acuerdo a lo estipulado en el art. 90 del Código Civil, que refiere que los actos de tolerancia no pueden servir de sustento para adquirir la propiedad, pues estos se distinguen de la posesión porque carecen de animus; es preciso señalar que las construcciones y mejoras a las que se refiere la actora, al haber ingresado a ocupar el inmueble con autorización de uno de los copropietarios del predio ante la posibilidad de negociar la venta del mismo, se infiere que la limpieza del terreno y la construcción de una vivienda precaria a las que hizo referencia en su memorial de demanda, no se constituyen en actos de posesión, pues con la finalidad de morar en dicho predio, al que le dio la calidad de vivienda, es lógico que haya efectuado ciertos actos para hacerla habitable, resultando el reclamo argüido en este apartado infundado.
En este numeral, la recurrente acusa una vez más que su ingreso al lote de terreno no fue en calidad de tolerada, por que al no constituirse María Laida Pardo Antelo en titular del bien inmueble no se encontraba autorizada para realizar actos de disposición.
En lo que respecta a la ausencia de titularidad de la persona que habría dado autorización a la recurrente para que ingrese a ocupar el predio, corresponde remitir el presente análisis a los fundamentos ya expuestos en el numeral 1 y 2 del presente considerando, donde sustentados en prueba idónea como la confesión espontánea de la misma recurrente al momento de efectuar sus alegatos, se desvirtuó el reclamo que se acusa en este apartado.
6. Finalmente, la actora denunció que el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, no se hubiese pronunciado sobre uno de los reclamos expuestos en apelación donde acusó que María Laida Pardo Antelo al no ser propietaria del lote de terreno no podría autorizar o dar su consentimiento para el ingreso a los lotes de terreno, vulnerándose de esta manera el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Con relación a lo acusado es preciso señalar que, conforme estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil, si bien el Auto de Vista debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación y fundamentación, no obstante, de acuerdo con la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, también se dejó establecido que no toda trasgresión del principio de congruencia genera la nulidad procesal, pues este principio no es absoluto; por ello, previamente a disponer la nulidad de obrados, que es una salida de ultima ratio, es necesario determinar si lo omitido es o no trascendente.
En ese entendido, conforme a los fundamentos ampliamente expuestos en la presente resolución, se colige que a pesar de que el Tribunal de alzada no efectuó un análisis pormenorizado sobre la calidad de propietaria de María Laida Pardo Antelo sobre el bien inmueble objeto del proceso, empero, al haber sido dilucidado este aspecto donde se concluyó que esta persona, junto con la ahora demandada Margarita Evelín Vaca Cuellar de Bacigalupo, son coherederas de Edmundo Vaca Medrano y hasta la fecha en que se efectuó la división y partición de bienes (2016) ellas tuvieron la calidad de copropietarios en lo proindiviso de todo el acervo hereditario del de cujus, es que se infiere que la nulidad pretendida por la recurrente por la incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación carece de trascendencia, porque no modificará el fondo de la decisión asumida, resultando la nulidad peticionada en una vulneración al principio de celeridad y acceso a una justicia pronta y oportuna consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni trascendentes los extremos acusados por la demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
