AS/0289/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0289/2024

Fecha: 10-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Pedro Mojica Rosel, por memorial de fs. 44 a 46, subsanado a fs. 53, 64, 98 y 101, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo; quien una vez citada mediante edictos, al no comparecer se le designo defensor de oficio, el cual se apersonó, respondió negativamente a la demanda e interpuso incidente de nulidad mediante escrito de fs. 149 a 151; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 51/2023, de 05 de mayo, obrante de fs. 203 a 205, donde la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Trinidad – Beni, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión.

2. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 271/2023, de 25 de septiembre de 2023, de fs. 230 a 231, que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, sin costas.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- En el presente caso el demandante no ha demostrado con prueba idónea que posee el bien inmueble por más de diez años como lo manda el art. 138 del Código Civil, máxime, alegando que el mes de mayo del 2010, juntó a un numeroso grupo de personas que ingresaron a un predio abandonado ubicado en el lado este de la ciudad de Trinidad, que se encontraba inhabilitado y de manera inmediata tomó posesión de una fracción del lugar, para luego contratar juntamente con otro vecinos los servicios de un topógrafo con la finalidad de realizar planimetría del terreno para organizar los espacios de su posesión y contar con datos técnicos e información exacta respecto a su ubicación y dimensiones a los pocos días de haber tomado posesión del lote, se organizaron en junta vecinal a la cual denominaron Gral. Edmundo Vaca Medrano, nombre que hasta el día de hoy continua.

- Los elementos de la usucapión, son aspectos que en la litis no se encuentran probados a favor del demandante, quien no ha demostrado contar con la posesión por un tiempo de diez años que exige la ley, puesto que se cuenta con un informe pericial y científico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, de imágenes satelital y de temporalidad de fs. 190 a 195, donde se demuestran construcciones desde la gestión 2014, es decir que la posesión y edificaciones cuentan con una data de ocho años, menor al tiempo establecido por ley, prueba que resta credibilidad a la certificación emitida por la presidente de la junta vecinal Vaca Medrano de fs. 6 y 25 y declaraciones testificales de fs. 180 a 182 que señalan posesión y construcción de data de 10 años, al indicar que al momento de ingresar al bien realizo edificaciones.

De las pruebas documentales se tiene que el demandante no cumple con los requisitos para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal conforme establece el art. 138 del Código Civil.

En cuanto a los elementos de la posesión corpus y animus, el demandante si bien alega y se encuentra ocupado el inmueble (corpus) para que se pueda distinguir la posesión de la simple detentación, el demandante no ha demostrado el Animus.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Pedro Mojica Rosel, según escrito de fs. 237 a 238 vta., interpuso recurso de casación, el cual es objeto de análisis.