AS/0289/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0289/2024

Fecha: 10-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, corresponde el estudio de los agravios 1, 2 y 3 en un solo análisis; ya que el recurrente acusó al Ad quem de incurrir en error de hecho en la valoración de las pruebas, pues concluyó que la prueba documental de fs. 190 a 195, probaría que su posesión data a partir del año 2014, sin tomar en cuenta que en la imagen del año 2011 prueba la existencia de actividad antrópica en el terreno; como también, errónea valoración de las certificaciones extendida por la Junta de Vecinos Vaca Medrano y las declaraciones testificales que prueban que su posesión data desde el año 2010, empero, sin explicación llega a la conclusión de que la imagen satelital del año 2014 le restó toda credibilidad; y, arguyó que no se fundamentó ni se hizo conocer los motivos por los cuales la imagen satelital tiene mayor valor probatorio ante las pruebas documentales y testificales, ocasionando que su derecho a adquirir el lote de terreno mediante usucapión decenal se ha visto vulnerado y violado sin considerar lo dispuesto en el art. 1330 del Código Civil respecto a la eficacia de la prueba testifical.

En virtud de los agravios planteados por la parte recurrente, sobre la valoración de la prueba se tiene el razonamiento vertido por este alto Tribunal Supremo de Justicia en el apartado III.1, el art. 145.II del Código Procesal Civil, respecto a la actividad valorativa, el Auto Supremo N° 240/2015, señaló “Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Asimismo, refiere que en nuestro régimen procesal civil, está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada; respecto a la primera, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Al respecto, la autoridad de primera instancia determinó que los elementos de la usucapión no han sido probados en el proceso a favor del demandante, quien no demostró contar con una posesión por un tiempo de diez años como exige la ley, ya que por informe pericial y científico emitido por el GAM de Trinidad, de imágenes satelitales y de temporalidad se demostró construcción desde el año 2014; entonces, la posesión y edificación cuentan con una data de ocho años, es una prueba que le resta credibilidad a la certificación emitida por la presidente de la Junta de Vecinos Vaca Medrano y las declaraciones testificales que señalan posesión y construcción desde hace diez años; en tal razón, con los mismos argumentos el Ad quem confirmo la sentencia manifestando que el demandante no cumplió con los requisitos para adquirir la propiedad por medio de la usucapión decenal conforme al art. 138 del Código Civil.

De la revisión del Informe Técnico con imágenes satelitales y temporalidad del bien inmueble ubicado en loteamiento Vaca Medrano, Distrito N° 2, manzana Q, lote N°1, calles N° 5 y 12, informe emitido por la Arq. María Virginia Luna Navia, encargada de áreas municipales D.P.T.-G.A.M.T., de la Dirección de Planificación del Territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, visible de fs. 190 a 195; informe técnico que cuenta con el valor probatorio previsto por el art. 1331 del Código Civil, establece que “Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se puede recurrir a la información de expertos, en la forma que dispone el Código del Procedimiento Civil”.

Prueba documental que según la doctrina aplicable al caso en el acápite III.2 sobre la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, previsto en el art. 202 de la Ley N° 439, que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, en ese tenor el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado con base en métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta.

Sobre lo cimentado en el precedente que antecede, se observa que esta prueba documental fue elaborada por una arquitecta encargada de áreas municipales de la Dirección de Planificación Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, quien informó basada en los datos y archivos de esta unidad municipal, que el bien inmueble se encuentra dentro del polígono registrado a nombre de Margarita Evelin Vaca Cuellar; entonces, el informe técnico contiene información emanada por una experta en el área, pericia que contiene conocimientos especializados como estipula el art. 193.I del Código Procesal Civil, el cual es elaborado con métodos y principios técnicos inobjetables por otras pruebas; en ese entendido, de lo reclamado por el demandante ahora recurrente, sobre la existencia de actividad antrópica en la imagen satelital en fecha 08/2011 (ver fs. 191), extraída de la base satelital del Google Earth, de la revisión del mismo se evidencia que la fracción de lote de terreno que pretende usucapir, en ese tiempo no registra intervención de habitabilidad por el demandante, no se observa ningún tipo de estructura en el lote de terreno que denote la supuesta posesión continuada por el plazo de diez años, presupuesto de la usucapión, desvirtuándose con esta prueba lo argumentado en su demanda, pues señaló que a finales del mes de mayo del año 2010 junto a un grupo de personas ingresó al predio abandonado, donde de manera inmediata tomó posesión del lote de terreno, construyendo una precaria vivienda con madera y que a la fecha de presentación de la causa han transcurrido once años y nueve meses sin haber sido molestado en su posesión; no obstante, lo que alegó en su pretensión no concuerda con la imagen satelital de la gestión 2011, las autoridades de instancia valoraron esta prueba documental asumiendo con certeza de que el recurrente no cumple el plazo establecido por la ley para adquirir la posesión por usucapión decenal o extraordinaria.

Respecto a la errónea valoración de las certificaciones de la Junta de Vecinos Vaca Medrano y las declaraciones testificales, que probaría su posesión data desde el año 2010, empero, el Ad quem llegó a la conclusión que la imagen satelital del año 2014 le restó credibilidad; con base en lo ya expuesto, se tiene que el informe técnico pericial tiene fuerza probatoria considerando que el mismo ha sido elaborado por una arquitecta encargada del área de municipalidades del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, siendo competencia de esta profesional, la cual proporcionó imágenes satelitales extraídas de la base de datos de Google Earth con temporalidad desde el año 2009 hasta el año 2022, por el cual se demostró mediante imagen satelital de fecha 04/2014, la presencia de construcción en el lote de terreno, aspecto que es inobjetable por las pruebas consistentes en la certificaciones de la Junta de Vecinos y las declaraciones testificales que señalan que su posesión dataría desde el año 2010, es decir que estaría en posesión del bien diez años, empero, estas pruebas no coinciden con el informe técnico que es contundente en establecer que el demandante se encuentra en posesión del bien inmueble desde el año 2014, lo que da la certeza a las autoridades de instancia a determinar que el mismo estaría en posesión desde hace ocho años, por lo que su posesión no sería ejercida en los diez años que alega y que es requisito para adquirir el bien inmueble por usucapión.

Asimismo, cabe añadir que el recurrente a fs. 209 presentó junto a su apelación una imagen de un mapa sin título de fecha 10/2013, en el cual se encuentra señalado la fracción de lote de terreno, pero el mismo no establece las coordenadas, no se verifica si el mismo corresponde al bien objeto de litigio, además recalcar que dicha documental que hace referencia a la gestión 2013 tampoco demuestra posesión durante diez años para la usucapión decenal, lo que expone, que el mismo no cumple con este presupuesto determinante para este proceso, al margen de lo expuesto, el informe técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad no ha sido objetado por la parte demandante de acuerdo con lo establecido por el art. 201 del Código Procesal Civil; toda vez que, el demandante no acreditó de manera fehaciente todos los presupuestos requeridos para usucapir el lote de terreno, lo que no da ha lugar a su demanda, en tal razón estos agravios devienen en infundado.

En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandada. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por el recurrente estableciéndose que la prueba documental consistente en el informe técnico constituye con certeza que el bien inmueble a usucapir por el demandante no cumple con la posesión de la cosa durante el plazo de diez años como instituye la norma, prueba incuestionable ante la certificación de la Junta de Vecinos y declaraciones testificales mismas que no tienen coincidencia con el mencionado informe, quedando claramente establecido que el mismo data con posesión de ocho años, por lo que no cumple los diez años previstos por la norma.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.