AS/0292/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0292/2024-RI

Fecha: 10-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que fiscalice la decisión asumida y la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado que este principio, en determinados casos, se encuentra limitado por diferentes factores, como ocurre con el recurso de casación, que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho deben analizarse ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 396 de la Ley N° 603.

II.1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 688/2023, de 01 de diciembre, que corre de fs. 242 a 245 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, consiguiente división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

II.2. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación describió agravios percibidos en la Sentencia N° 019/2023, de 16 de enero, y sustentó su petitorio en los arts. 372, 378.I, 379.I y 431 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

A efecto de exponer los antecedentes, el recurrente recapituló los extremos que motivaron la emisión del Auto de Vista N° 688/2023, de 01 de diciembre, que atentó contra sus derechos y garantías constitucionales establecidas por los arts. 109, 115.I y II, 119.I y II de la Constitución Política del Estado, con el argumento que dicha resolución no guarda relación con lo sustanciado en el presente proceso; ante esta afirmación, indicó lo ocurrido en la audiencia de 16 de enero, en la que se omitió plasmar la participación de su patrocinante al momento de labrar el acta correspondiente, asimismo, arguyó una errónea valoración de la prueba, errores que indujeron a la injusta emisión de la Sentencia N° 019/2023, de 16 de enero, que la resolución de alzada, en desapego a su labor de análisis bajo la sana crítica, confirmó.

En ese entendido, como primer agravio expresó aspectos en torno a la prueba literal de descargo sobre su bien inmueble de Hupa Pina (sic), realizando un repaso de los antecedentes dominiales de dicha propiedad y la línea de crédito adquirida para la inversión en el mencionado bien, alegando hechos suscitados en la audiencia de inspección judicial y acusaciones dirigidas a la actuación de la A quo, por lo que mencionó: “… señores Magistrados, con relación a este bien descrito líneas arriba, al rechazar la autoridad jurisdiccional, la solicitud de división y partición vulnero mis derechos, omitio pruebas, valoró otros aspectos que no le correspondían; vulnerando mis garantías al debido proceso, (…), apartándose de lo determinado por los Arts. 176, 189 inc. c) y 190 de la LEY N° 603, RESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS EN SUELO PROPIO”, como se puede apreciar, el argumento del primer agravio traído a contexto en casación, contrasta hechos y actuados desarrollados en primera instancia.

Con relación al segundo agravio infirió que la sentencia rechazó su solicitud de división y partición de la caseta Y2, determinando que únicamente la caseta Y3 está sujeta a la división y partición ganancial, por ello, describió los antecedentes de estas propiedades, una confesión espontánea de su contraparte; reiteró que el criterio de la A quo conllevó a una omisión valorativa, transgrediendo los preceptos sobre valoración de la prueba y sana crítica; siguiendo este lineamiento, citó el contenido del Auto Supremo N° 953/2019, que refiere sobre la presunción legal y judicial y los arts. 326, 354 y 356 de la Ley N° 603. Concluyó expresando: “… En la que la Juez Aquo solamente valora una certificación en favor de la señora ALVARADO como si fuera emitida por autoridad publica…”, dicho de otra manera, también acusó el criterio de la Juez de instancia.

Advirtió que la sentencia sin ninguna motivación y fundamentación tomó en cuenta que su contraparte reconoció la existencia de $us. 150.000 producto de la venta de un inmueble propiedad de ambos para cancelar obligaciones contraídas, a este efecto indicó que debió observarse el art. 326 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, con mayor razón debió tenerse presente la existencia de este bien inmueble y la transacción demostrada mediante el folio real presentado.

La Sentencia N° 019/2023, declaró la ganancialidad del inmueble ubicado en la localidad de Pucarani, dejando de lado que, en la audiencia de 03 de octubre de 2022, la demandante hizo conocer la denuncia ante el Ministerio Público por el uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica sobre el Instrumento Público N° 55/2011, que mereció una resolución de rechazo.

II. 3. De la contestación al recurso de casación

Angélica Emiliana Alvarado Ticona contestó el recurso interpuesto mediante escrito de fs. 268 a 270; señaló que por memorial de fs. 258 a 261, presentó apelación con argumentos reiterativos cursantes de fs. 220 a 224, sin indicar de manera expresa los agravios que el Auto de Vista N° 688/2023, le ocasionó.

Como primer aspecto contextualizó que el memorial que impugnó la indicada resolución en la suma no indica de forma específica el recurso de casación a tramitarse, concordante con lo descrito en su petitorio que tampoco refiere la interposición de recurso de casación, resaltando que la normativa con la que sustenta su pretensión únicamente ampara el recurso de apelación, no así en los arts. 392, 393, 394, 401 y 432 de la Ley N° 603, que enmarcan los preceptos pertinentes al recurso de casación.

El Auto de Vista N° 688/2023, que confirma la Sentencia está debidamente fundamentado, en apego y cumplimiento de los requisitos establecidos.

En el acápite III.1 del memorial de impugnación se reclamó la ganancialidad de la construcción y mejoras, extremo que no coincide con la contestación a la demanda en la que solicitó la división en partes iguales, empero, actualmente solicitó la ganancialidad de la edificación realizada, pretensión que de forma incompleta fue sustentada someramente con articulado de la Ley N° 603. Infirió que el recurrente debió tener presente que el inmueble ubicado en Hupa Pina (sic), fue obtenido por sucesión, afirmando la existencia de un documento de aclaración y reconocimiento de bien propio, mediante el que renunció expresamente a cualquier derecho emergente de dicha propiedad, por lo que el Auto de Vista no ocasionó daños a la parte recurrente.

En la audiencia de 13 de octubre de 2022, en el punto c) quedó determinado el objeto de prueba para demostrar la ganancialidad de la edificación realizada en el inmueble mencionado, determinación que no fue objeto de reclamo por el recurrente, precluyendo su facultad para objetar o impugnar.

En el punto III.2 que refiere a la caseta Y2 ubicada en la Asociación de comerciantes Garcilaso de la Vega, pretende que sea declarado un bien ganancial, sin observar que este bien no fue de propiedad de los litigantes, por ello, el recurrente fundamentó su razonamiento con especulaciones y no con prueba documental, como exige el art. 1287 del Código Civil, por lo que no corresponde declarar la ganancialidad.

Referente a los $us 150.000 que estarían en poder de la parte recurrida, esta acusación no se acreditó con ningún medio de prueba, al contrario, se llegó a demostrar que este monto fue dispuesto dentro la vigencia del matrimonio, como se puede evidenciar de fs. 120 a 122, afirmando que tampoco resulta evidente la transgresión de algún derecho o la comisión de agravios.

La ganancialidad del inmueble ubicado en Pucarani quedó demostrada mediante la Escritura Pública N° 55/2011, de 16 de febrero, y otros medios de prueba, así como la respuesta a la causa presentada por el demandado en la que indicó que los bienes los consiguieron como pareja, empero, contradictoriamente, ahora infiere que no debe ser considerado como bien ganancial; dentro esta contradicción resaltó la confesión espontánea sobre la adquisición conjunta del mencionado bien.

CONSIDERADO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.

Sobre el particular, el Auto Supremo Nº 214/2016, de 14 de marzo, señala lo siguiente: “Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 255 en sus incisos del 1) al 4) (con la salvedad de lo establecido en el inciso 5) entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así lo expresado en primera instancia, como ser la sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la sentencia”.

Conforme a ello, este Tribunal en su basta jurisprudencia señaló que el recurso de casación se plantea para cuestionar el silogismo del Auto de Vista, considerando que por secuencia procesal esta es la instancia que resuelve la apelación de una sentencia de primer grado; por tal motivo, ante la comisión de posibles transgresiones en el Auto de Vista debe formularse el recurso de casación con el cumplimiento de los requisitos pertinentes (objetivos y subjetivos) donde se cuestione precisamente los fundamentos expuestos en segunda instancia.

III.2. Causales de improcedencia del recurso de casación.

El Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, estableció: “las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales que se encuentra vinculadas a la expresión de agravios, determinando para el efecto que el recurso de casación no procede los siguientes casos:

(…)

c) En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto…”.