AS/0292/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0292/2024-RI

Fecha: 10-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efecto de brindar una respuesta acorde a los lineamientos establecidos por nuestra normativa, es preciso indicar que el recurrente expuso como agravios: a) en sentencia no se valoró correctamente la prueba sobre el inmueble ubicado en Jupapina y las construcciones realizadas con los créditos obtenidos y pagados en pareja; b) la sentencia rechazó la solicitud de división y partición de la caseta Y2 de la Asociación de Comerciantes Garcilaso de la Vega por la omisión de valoración de pruebas en la que concurrió la Juez de instancia; c) sobre los $us. 150.000, el fallo de primera instancia sin fundamentación ni motivación tomó en cuenta el reconocimiento de la existencia del dinero obtenido por la venta de un inmueble de propiedad de los excónyuges; d) con relación al inmueble ubicado en la localidad de Pucarani, arguyó que la sentencia determinó la ganancialidad de este bien, dejando de lado que en audiencia de 03 de octubre de 2022, hizo conocer el inicio de una acción penal por uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica en torno a la validez de la Escritura Pública N° 55/2011, que mereció una resolución de rechazo.

Bajo estos parámetros, se debe tener presente que el art. 392.I de la Ley N° 603 enmarca la procedencia de este recurso, por lo que señala: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente Código”; concordante con este precepto, el art. 396 establece que debe reunir los siguientes requisitos: a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre. b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente. c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos”, que, en el caso concreto, al margen de haber mencionado someramente el Auto de Vista recurrido, el medio de impugnación no individualizó la normativa quebrantada como establece el inc. b) del referido artículo, tampoco especificó en qué consistió la violación o el equívoco cometido en segunda instancia para plantear su recurso de casación en la forma o en el fondo.

De esta descripción es posible inferir que el recurso de casación procede para enmendar Autos de Vista, no obstante, el medio impugnatorio empleado debe sujetarse al cumplimiento de requisitos específicos y detallados en el párrafo que antecede, dicho de otra manera, debe cuestionar el criterio y razonamiento empleado en el Auto de Vista, no así el de la sentencia, puesto que los agravios atribuidos a la A quo fueron absueltos por la resolución de alzada y este este último pronunciamiento es el que debe ser objeto de la casación en mérito al procedimiento de impugnación vertical que rige en nuestro ordenamiento jurídico.

Como se pudo advertir, en el caso de autos el recurrente enfocó su argumentación contra la sentencia, no así contra el Auto de Vista, sustentando su petitorio con articulado referente al recurso de apelación en efecto suspensivo, contextualizando hechos dirimidos de forma expresa en grado de alzada como respuesta a las acusaciones realizadas en apelación.

En consecuencia, siendo que el medio de impugnación propuesto por el recurrente está orientado a objetar lo expresado y determinado en sentencia, no cumple con lo establecido en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ya que el presente recurso de casación cuestiona los fundamentos emitidos por la A quo en sentencia y no así del Ad quem en el Auto de Vista, por lo que corresponde su improcedencia conforme lo estipulado en el art. 400.I de la Ley N° 603.