CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Henry Sandoval Huaylla, se observa que en dicho medio de impugnación acusó que:
a) Los vocales de alzada incurrieron en interpretación errada y aplicación indebida de los arts. 145 y 213.II.3 del Código Procesal Civil, debido a que si revisamos detenidamente la Sentencia Nº 213/2023, la Juez de primera instancia sí valoró la prueba producida por la parte demandante, en su acápite prueba de cargo, según las reglas del art. 1296, 1311, 1334 y 1330 todas del Código Civil, por lo que la supuesta omisión de valoración de la prueba no resulta evidente, pues en el caso litigado sí se valoró la totalidad de las pruebas incorporadas al litigio; pues debe tenerse presente que a efectos de una valoración probatoria en una determinación judicial solamente se requiere un argumento concreto que ayude a formar convicción citando la norma en la cual se sustenta la decisión.
b) El Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 568 del Código Civil, puesto que la Sala de alzada inobservó que la actora principal en su escrito de demanda corriente de fs. 59 a 67 y a fs. 70, expresó que el supuesto contrato verbal de venta de lote de terreno fue pactado el año 2005 y que tuvo hasta el 31 de marzo de 2008 como fecha límite para pagar el monto de $us. 530, sin embargo, esta obligación fue incumplida por la actora Delina Sandoval Huaylla, quien con el depósito judicial saliente a fs. 76, pretende cumplir su obligación, que tiene una data de retraso de aproximadamente 14 años, incumplimiento que le es atribuible a la parte demandante y no al recurrente, en consideración a que la actora principal debía honrar su obligación de pago de dinero hasta la gestión 2008, como no lo hizo, no puede exigir el cumplimiento del contrato verbal, siendo que la parte demandante no demostró objetivamente la existencia del mismo.
c) Los Jueces de segunda instancia no juzgaron la presente causa con perspectiva de género, puesto que se dejó de lado que el recurrente forma parte del sector LGTB, grupo vulnerable dentro de la sociedad boliviana; asimismo, los jueces de alzada no consideraron que la actora principal pretende obligarle a firmar la venta de su lote cuando no se demostró los hechos de su incongruente demanda.
Fundamentos sobre los cuales pidió que se pronuncie Auto Supremo que case la decisión de segunda instancia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal de reivindicación.
Contestación al recurso de casación.
II.2. Delina Sandoval Huaylla representada por Jhohara Nicolle Durán Méndez, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 423 a 427, manifestó que:
a) El Tribunal de segunda instancia estudió a fondo el contenido del CD, en la cual se identificó la voz del demandado, aceptando la existencia del contrato verbal litigado y recociendo que no se pudo cumplir con el último pago del contrato litigado por su renuencia, aspecto que se encuentra sustentado por el art. 156 del Código Procesal Civil y el entendimiento desarrollado por el Auto Supremo Nº 79/2021, de 01 de febrero.
b) En la grabación inserta en el CD, el demandado reconoció de manera clara y expresa que recibió un monto pecuniario por la transferencia de propiedad en cuotas, y que el porcentaje faltante no pudo ser efectivizado porque Henry Sandoval Huaylla se rehusó a recibir esta prestación monetaria.
c) La parte adversa pretende hacer incurrir en error a este Tribunal, debido a que el Tribunal de apelación satisfactoriamente consideró que el contrato litigado resulta bilateral, que en los casos de incumplimiento reciproco, corresponde determinar cuál de las obligaciones era la primigenia para entender quien cumplió con la obligación ligada (así no sea total) y que en este tipo de situaciones se debe examinar la obligación inicial y el motivo que originó el incumplimiento.
d) El reclamo sobre un juzgamiento con perspectiva de género debe comprenderse con un silogismo ex office sobre aquellos que merecidamente deben ser aplicados ante una situación que es inherente a los justiciables con la finalidad de evitar que el proceso resulte ser un obstáculo para el ejercicio de un derecho constitucional, es decir, que la aplicación de este criterio tiene por objeto hacer perceptibles los valores humanos de la cosa litigiosa del proceso, por lo que se debe tomar en cuenta que los adultos mayores de la tercera edad de igual manera pertenecen a este sector vulnerable de la sociedad.
Argumentos mediante los cuales pidió que se declare improcedente el recurso de casación formulado por la parte adversa o en su defecto el mismo sea declarado infundado.
