CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. Respecto al reclamo a) mediante el cual el demandado acusa que los vocales de alzada incurrieron en interpretación errada y aplicación indebida de los arts. 145 y 213.II.3 del Código Procesal Civil, si se revisa detenidamente la Sentencia Nº 213/2023, se verifica que la Juez de primera instancia sí valoró la prueba producida por la parte demandante, en su acápite prueba de cargo, según las reglas del art. 1296, 1311, 1334 y 1330 todas del Código Civil, por lo que la supuesta omisión de valoración de la prueba no resulta evidente siendo que en el caso litigado sí se valoró la totalidad de las pruebas incorporadas al litigio; pues debe tenerse presente que a efectos de una valoración probatoria en una determinación judicial solamente se requiere un argumento concreto que ayude a formar convicción citando la norma en la cual se sustenta la decisión.
En lo que concierne a esta cuestionante, en un primer momento, resulta elemental traer a colación los criterios manifestados por la Juez A quo sobre la prueba producida dentro de la presente causa, quien estableció que: “…PRUEBAS DE CARGO.-
1. A fs. 26 Acuerdo Voluntario (…).
2. A fs. 28 Folio Real con Matrícula 1011990018277 (…) documental que se lo valora conforme lo previsto en el Art. 1296 del Cód. Civil.
3. A fs. 29 Libreta que contiene un recibo firmado por el señor Henry Sandoval (…), documental que se lo valora conforme lo previsto en el Art. 1311 del Cód. Civil.
4. A fs. 352 Inspección Judicial (…) prueba valorada conforme el Art. 1334 del Cód. Civil.
5. A Fs. 341 y Vlta y 351 declaración testifical de Cargo, consistente en la atestación de MIGUEL ANGEL SANDOVAL HUAYLLA, MARIA CRITINA SANDOVAL HUAYLLAS DE CARTAGENA Y GERARDO SANDOVAL HUAYLLAS (…) testificales que tienen el valor probatorio previsto en el Art. 1330 del Cód. Civil.
6.- A fs. 343 Confesión provocada absueltas por Henrry Sandoval Huaylla (…).
a) La parte demandante señala que existiría un saldo pendiente a efectos del contrato verbal de compra venta de la alícuota parte del lote de terreno consistente en $us. 530, que por la documental adjunta a Fs. 29 se establece que el saldo restante es de Bs. 530, por lo que existe una contradicción en cuanto a los hechos descritos por la demandante señora Delina Sandoval Naval Huayllas.
b) Que la parte demandante no demostró los términos y/o condiciones del contrato verbal por el que Henry Sandoval Huayllas vende su alícuota parte correspondiente del lote de terreno ubicado en la calle Mejillones Nº 242 de esta ciudad al lote de terreno ubicado en Mejillones por cuanto por la única declaración testifical del Señor Gerardo Sandoval Huayllas señala que el señor Henrry se comprometió a vender su alícuota parte a su hermana Delina acordando que primer de 1000 y luego poco a poco pero no señala una fecha límite del contrato verbal.
c) (…) la parte demandante tampoco cumplió con el supuesto contrato verbal tomando en cuenta que el depósito de la última cuota fue en la gestión 2022 conforme se acredita por la literal de fs. 76 consistente en el certificado de depósito judicial de fecha 06 de febrero de 2022, es decir 14 años después de la supuesta fecha que acordaron el señor Henry Sandoval y Delina Sandoval…”; de lo que se infiere que la Juez de primera instancia valoró según las reglas de los arts. 1296, 1311, 1334 y 1330: primero, el acuerdo voluntario saliente a fs. 26; segundo, el Folio Real Nº 1011990018277 que cursa a fs. 28; tercero, el recibo que corre a fs. 29; cuarto, la inspección judicial transcrita a fs. 352; quinto, las declaraciones testificales de Miguel Ángel Sandoval Huaylla, de María Cristina Sandoval Huayllas de Cartagena y de Gerardo Sandoval Huayllas que cursan de fs. 341 a 351; sexto, la confesión provocada de Henrry Sandoval Huaylla; y séptimo, la restitución judicial que discurre de fs. 75 a 76.
En un segundo momento, sobre estos aspectos, cuando la Sala de apelación pronunció el Auto de Vista recurrido, manifestó que: “…resulta evidente que la resolución de instancia se considera arbitraria en relación a falta de valoración de la prueba de manera individualizada y su valoración en comunidad, con relación a las pruebas cursantes en obrados, fs. 29, fs. 75 a 76, declaraciones testificales de fs. 341 de Miguel Angel Sandoval Huaylla, confesión judicial provocada de Henry Sandoval Huaylla, declaración testifical de Gerardo Sandoval Huaylla de fs. 351, falta de observación y valoración probatoria de CD con medio magnético audiovisual de información sobre los hechos litigados en la causa, mas otros medios de prueba ofrecidos en la causa…” (ver cita fs. 403 y vta.), de lo que se tiene, que según el Tribunal de alzada; la Juez de primera instancia no valoró según las reglas de la comunidad de la prueba: primero, la libreta saliente a fs. 29; segundo, la restitución judicial de fs. 75 a 76; tercero, las declaraciones testificales de Miguel Ángel Sandoval Huaylla, de María Cristina Huaylla de Cartagena, de Gerardo Sandoval Huaylla y la confesión judicial provocada de Henry Sandoval Huaylla, de fs. 341 a 351; asimismo no le asignó un valor probatorio al disco compacto que sale a fs. 38 replicado a fs. 375 más otros medios de prueba ofrecidos en la causa.
Relación de los datos procesales, que sirven para entender que la Juez de primera instancia evidentemente no valoró según las reglas de la comunidad de la prueba instituida en el art. 145.II del Código Procesal: primero, la libreta saliente a fs. 29; segundo, la restitución judicial de fs. 75 a 76; tercero, las declaraciones testificales de Miguel Ángel Sandoval Huaylla, de María Cristina Huaylla de Cartagena y de Gerardo Sandoval Huaylla más la confesión provocada de Henry Sandoval Huaylla, de fs. 341 a 351 y los otros elementos de prueba producidos en la presente acción legal; asimismo no le asignó un valor probatorio al Disco compacto que sale a fs. 38 replicado a fs. 375; razones por las cuales se concluye que el criterio expresado por el Tribunal de alzada resulta razonado y acertado puesto –valga la redundancia- la Juez de primera instancia inobservó la reglas de la comunidad de la prueba instituida en el art. 145.II del Código Civil a momento de valorar los elementos de prueba descritos líneas arriba e incurrió en un error de hecho por omisión que recae en el Disco compacto que sale a fs. 38 replicado a fs. 375 que según el Auto Supremo N° 566/2023, 16 de junio, tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso, por lo que corresponde desestimar este argumento de impugnación por no resultar verídico.
2. Respecto al reclamo b) mediante el cual el recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 568 del Código Civil, puesto que la Sala de alzada inobservó que la actora principal en su escrito de demanda corriente de fs. 59 a 67 y a fs. 70, expresó que el supuesto contrato verbal de venta de lote de terreno fue pactado el año 2005 y que acordó hasta el 31 de marzo de 2008 como fecha límite para pagar el monto de $us. 530, sin embargo, esta obligación fue incumplida por la actora Delina Sandoval Huaylla, quien con el depósito saliente a fs. 76, pretende cumplir su obligación, que tiene una data de retraso de aproximadamente 14 años, incumplimiento obligacional que únicamente le es atribuible a la parte demandante y no al recurrente, en consideración a que la actora principal debía honrar su obligación de pago de dinero hasta la gestión 2008, como no lo hizo, no puede exigir el cumplimiento del contrato verbal, siendo que la parte demandante no demostró objetivamente la existencia del mismo.
En lo que concierne a esta cuestionante, resulta imperioso traer a colación lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente decisión mediante el cual se explicó que: “…de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.
En ese entendido, del Folio Real Nº 1.01.1.99.0018277 que corre a fs. 28, por la cual se identifica el bien sucesorio objeto del contrato verbal materia del litigio; del recibo pecuniario de Bs. 3.200 y de $us. 1.000 cursante a fs. 29, por el que se cuantificó el pago total que Delina Sandoval Huaylla empozó para adquirir las acciones y derechos del bien objeto del contrato litigado (en el cual además consta que exista un monto pecuniario pendiente de pago de 530); de la declaración testifical de Miguel Ángel Sandoval Huaylla que sale a fs. 341, por medio del cual manifestó que: “Escuche que Henry le quería vender a mi hermana Delina, solo eso.”; y de la declaración testifical de Gerardo Sandoval Huaylla que cursa a fs. 341 y vta., a través del que se manifestó que: “Nosotros hemos vendido en Dos mil dólares, mi hermano hablo con mi hermana para que le dé primero 1.000, y luego poco a poco…”.
Por lo que este tribunal infiere que el contrato verbal materia de debate tiene la siguiente estructura:
Partes: Delina Sandoval Huaylla (compradora);
Henry Sandoval Huaylla (vendedor);
Objeto: La transferencia en acciones y derechos del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0018277 que fue adquirido por Henry Sandoval Huaylla por efecto de sucesión mortis causa al fallecimiento de sus progenitores Gerardo Sandoval Miranda y Aurelia Huaylla de Sandoval.
Causa: - De Delina Sandoval Huaylla, adquirir las acciones y derechos del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0018277 que le pertenece al vendedor;
- De Henry Sandoval Huaylla, percibir el monto pecuniario de $us. 2.000;
Forma: Privada.
Términos adicionales, la manera de pago elegida por ambas partes se encontraba regida por un plan a cuotas, siendo que el vendedor (Henry Sandoval Huaylla) reconoció que recibió de la compradora (Delina Sandoval Huaylla) por la venta de sus acciones y derechos del lote de terreno de la Treveris: primero, el 8 de octubre de 2007 el monto pecuniario de Bs. 500; segundo, el 4 de octubre de 2007 la suma dineraria de Bs. 1000; tercero, el 8 de diciembre de 2007 el monto económico de Bs. 400; cuarto, el 24 de diciembre de 2007 la cantidad económica de Bs. 800; quinto, el 16 de enero de 2008 el importe financiero de Bs. 500; sexto, el 22 de enero de 2008 la cifra monetaria de $us. 1000 (ver fs. 29); y, por último, que el precio restante por la compra de $us. 530, debió de ser efectivizado hasta el año 2008, según lo manifestó Delina Sandoval Huaylla cuando reseñó que: “…Con relación a la fecha de cumplimiento, la misma debió de haberse realizado al momento de ser recibido el último pago, es decir en la gestión 2008, mes de marzo hasta fecha 31…” (ver fs. 70) y lo declaró el mismo Henry Sandoval Huaylla en el presente medio recursivo.
En ese orden, este Tribunal de cierre considerando que la relación jurídico-contractual (verbal) litigada: primero, lleva en su contenido obligaciones bilaterales que deben ser efectuadas por Delina Sandoval Huaylla (de pagar el monto pecuniario de $us. 530 restantes de los $us. 2.000) y por Henry Sandoval Huaylla (de hacer adquirir las acciones y derechos que tiene sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0018227); segundo, que la intensión común de Delina Sandoval Huaylla y de Henry Sandoval Huaylla, devino en la transferencia de acciones y derechos del bien con Matrícula Nº 1.01.1.99.0018277 (objeto del contrato verbal); y tercero, que según las declaraciones desglosadas en el disco compacto que corre a fs. 375, “elemento de prueba que no mereció ningún tipo de observación por parte del demandado en el transcurso del caso de autos”, mediante el cual a viva voz declamó: Voz de mujer “…Tu ahí le habías dicho, no tío, y tu ahí le habías dicho nove, porque en eso han quedado, ósea en que el lote, que iba hacer sobre el lote, y como el lote han vendido en dos mil dólares, entonces mi mamá quería aumentarte ahí y liquidar los dos mil con lo que te ha ido dando, (…) por eso te ha ofrecido este dinero pero tu ahí que le habías dicho, le habías dicho no yo no voy a vender en ese precio yo voy a vender más caro…”
Voz de varón (Henry Sandoval Huaylla) “…Pero se supone son hace dieciocho años atrás, si veo un terreno en quinientos pesos ahora cuanto esta evaluado, como me va querer, ósea que cosa cree que soy estúpido opa que me quede en la calle botado como perro, ósea nada aquí no le voy a dar nada…”; relatos de parte que sirven de sustento para entender que el objeto del contrato verbal no pudo materializarse porque Henry Sandoval Huaylla ya no quería vender nada siendo que pretendía transferir su cuota parte en un precio más cuantioso (reproducir el CD que sale a fs. 75).
Por lo que, se llega a la conclusión que el objeto del contrato materia de litis no pudo materializarse porque Henry Sandoval Huaylla asumió una actitud rehusante en el entendido que ya no quería vender nada, puesto que pretendía transferir su cuota parte en un precio más cuantioso, por ello, no quiso recibir el monto restante de $us. 530 de Delina Sandoval Huaylla; consiguientemente, el recurrente debe entender que el incumplimiento por el cual la obligacional litigada no pudo ser culminada se debe a la propia actitud que asumió –valga la reiteración- de no querer vender nada, porque pretendía transferir su cuota parte en un precio más exquisito (cuantioso), por lo que corresponde desestimar este reclamo, siendo que la causa por la cual la parte demandante no pudo cumplir con su cuota obligacional se debe a la reticencia del demandado de querer recibir el monto residual de $us. 530.
Más si consideramos que Delina Sandoval Huaylla, el 6 de diciembre de 2022, empozó el monto pecuniario de $us. 530 en favor de Henry Sandoval Huaylla para cumplir la cuota obligacional acusada de no haber sido satisfecha según consta del depósito judicial que discurre de fs. 76.
3. Respecto al reclamo c) mediante el cual el recurrente acusa que el Tribunal de segunda instancia no juzgó la presente causa con perspectiva de género, puesto que se dejó de lado que el recurrente forma parte del sector LGTB, grupo vulnerable dentro de la sociedad boliviana; asimismo, los jueces de alzada no consideraron que la actora principal pretende obligarle a firmar la venta de su lote cuando no se demostró los hechos de su incongruente demanda.
En lo que concierne al cargo que el Tribunal de segunda instancia no juzgó la presente causa con perspectiva de género; se debe considerar que la parte recurrente a través de este reclamo expuso enunciados subjetivos con ausencia de carga argumentativa, en el entendido que solamente se limitó a señalar que no se juzgó con perspectiva de género, sin establecer que derechos sustanciales o procesales fueron conculcados por el supuesto hecho de que el Tribunal de apelación no haya juzgado con perspectiva de género la presente acción, pues es obligación del recurrente proporcionar información recursiva suficiente y adecuada que permita comprobar el reclamo (con los datos del proceso), lo cual no acontece dentro del caso en concreto.
Más sin consideramos que el demandado no explicó de qué manera el género que tiene (LGTB) afectó en la capacidad de decisión subjetiva de los Jueces de apelación o en la misma parte demandante para que se produjera un estado de violencia por prejuicio y por ende un escenario de desfavorecimiento que vaya en contra del recurrente, en instancia apelatoria, siendo que el protocolo para juzgar con perspectiva de género aprobado por el acuerdo de Sala Plena Nº 126/2016, orientó que el objetivo de la perspectiva de género consiste en cuestionar y actuar en contra del paradigma construido a partir de un ser humano neutral y universal, que tiene como base al hombre blanco, heterosexual, adulto sin discapacidad, no indígena, así como los roles que a dicho paradigma se le atribuyen; en ese entendido, tratándose de las orientaciones sexuales, las identidades de género y los cuerpos, es fundamental examinar la situación de violencia motivada por el prejuicio; para promover la igualdad de derechos sustanciales o procesales.
Así también, se debe considerar que: por un lado, según el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, son titulares de los derechos de un adulto mayor las personas mayores de sesenta (60) o más años; por lo que según consta de la cedula de identidad corriente a fs. 3, Delina Sandoval Huaylla, a la fecha cuenta con una edad de 71 años; lo que implica que la actora principal es una persona adulta mayor, dicho en otros términos, la misma forma parte de uno de los sectores vulnerables del pueblo boliviano; por otro, que Henry Sandoval Huaylla, según la certificación saliente a fs. 413, es un miembro activo de la Organización “Movimiento LGTB+Q” desde el 12 de marzo de 2010 lo que significa que el demandado, Henry Sandoval Huaylla de igual manera es una persona que forma parte de uno de los sectores vulnerables del estado de Bolivia; aspectos que en lo trascendental sacan a relucir que dentro de la presente acción legal ambos litigantes (demandante y demandado) forman parte de 2 distintos sectores vulnerables que merecen ser tratados en igualdad de condiciones precisamente con el objeto de no suprimir los derechos que tiene el adverso, siendo que si se aplican criterios de flexibilización (de desigualdad positiva) en favor de uno por consecuencia lógica se perjudicaría al otro, produciéndose un escenario de desigualdad dentro de la presente causa, lo cual resulta inadmisible según las reglas del instituto de la perspectiva de género.
Por último, sobre el cargo que la actora principal no demostró los términos de su incongruente demanda, la parte recurrente: por una parte, debe asimilar que en principio este argumento no resulta cierto debido a que dentro de la presente acción legal Delina Sandoval Huaylla sí demostró los términos de su escrito de proposición corriente de fs. 59 a 67 subsanado a fs. 70 y vta., según consta de todos los elementos de prueba producidos dentro de la presente causa, los cuales -ademas- fueron considerados líneas arriba; por otra, como la supuesta incongruencia de la demanda no fue reclamada en la primera oportunidad hábil según las reglas del art. 128.6 del Código Procesal Civil, se tiene que este desperfecto procedimental fue subsanado conforme lo instituyen los principios de convalidación y de preclusión, los cuales impiden que este Tribunal de cierre proceda a revisar esta fase del proceso que se encuentra clausurada de acuerdo al art. 16 de la Ley Nº 025; fundamentos sobre los cuales corresponde desestimar el presente reclamo.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
