AS/0296/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0296/2024

Fecha: 10-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la exposición de los agravios denunciados en el recurso de casación, corresponde absolver los dos reclamos identificados por el recurrente de forma conjunta, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, esto al amparo del art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, al respecto se tiene:

a) y b) El recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, que el Tribunal de alzada pronunció resolución sin considerar todas las pruebas producidas, omitiendo su individualización y no consideró los arts. 87, 138, 1492 y 1538 del Código Civil; y, que al contrarió demostró la pacifica posesión del inmueble objeto de litigio por dieciséis años consecutivos, por lo que existe una errónea valoración de la prueba presentada.

Respecto a la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba, porque el Auto de Vista confirmó la Sentencia, sin individualizar las pruebas y cuales ayudaron a formar convicción y fueron desestimadas.

Respecto a la verdadera dimensión de la prueba, debemos remitirnos a lo dispuesto por los arts. 105.I, II y 1453.I del Código Civil, de lo cual se establece que el propietario de una cosa, en el presente caso de un bien inmueble, tiene derecho a gozar o usar y en caso de no encontrarse en posesión real y física de este, puede ejercitar en contra del poseedor sin justificación legal la acción de reivindicación del bien inmueble a objeto de entrar en posesión real y corporal y para hacer procedente esta acción tiene que cumplir con el presupuesto de adjuntar título de propiedad del bien real debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil y la parte demandada tiene que estar en posesión del bien objeto de la demanda, sin ninguna justificación legal, es decir no tener ningún título propietario que justifique su posesión.

En tal sentido, de la revisión de obrados se establece que la demandante Mercedes Vaca de Arauz adjuntó a su demanda, testimonio de propiedad de 03 de febrero de 2020, de transferencia de bien inmueble realizado por Víctor Ibáñez Ore, como vendedor y Mercedes Vaca de Arauz, como compradora y Jacob Gutiérrez Arias, como anuente, inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, primera, Santa Cruz de la Sierra, sito en zona Nor Oeste, U.V. 39, manzano 54, con una extensión superficial de 300.00 m2., cursante a fs. 3 a 4, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.1.99.0028027, el 05 de agosto de 2020, cursante a fs. 2, plano de ubicación y uso de suelo otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sana Cruz de la Sierra, de 06 de febrero de 2020, obrante a fs. 5, pago de impuestos de la gestión 2019, visible a fs. 6, carta notariada de 23 de febrero de 2021, por el cual Mercedes Vaca de Arauz, solicita a Emilio Cáceres Garcés la desocupación y entrega del bien inmueble a la brevedad posible, misma que no fue entregada de forma personal porque no fue habido el ahora demandado; por su parte, se observa que el demandado al contestar la demanda, reconvino la misma y adjuntó prueba concerniente en Testimonio N° 029/2017 de 08 de marzo de 2017, de escritura pública relativa al trámite en la vía voluntaria del proceso sucesorio sin testamento para aceptación de herencia solicitado por el señor Víctor Ibáñez Ore, en calidad de heredero al fallecimiento de los hermanos señores Selman Darío Ibáñez Ore y Mireiza Carmen Ibáñez Ore, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho, cursante de fs. 112 a 114, certificados de defunción, de 30 de enero de 2017, que establecen el fallecimiento de Selman Darío Ibáñez Ore, el 01 de febrero de 2008, a fs. 116, y de Mireiza Carmen Ibáñez Ore, el 26 de agosto de 2011, a fs. 118, certificado de nacimiento de 30 de enero de 2017, de Víctor Ibáñez Ore, con fecha de nacimiento el 13 de septiembre de 1950, a fs. 119.

Por su parte la Sentencia N° 112/23, de 09 de mayo, en relación a la prueba aportada por el demandado reconvencionista, en lo relevante señaló: “II.5.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA CON LA DEMANDA RECONVENCIONAL Y ADMITIDA EN JUICIO”. De fojas 73 a 90: Cursa fotografías del bien inmueble, levantamiento de fotográfico del bien inmueble, avisos de cobranza de luz y agua, y una certificación de la junta vecinal que certifica que el demandado vive en el inmueble durante 16 años.

II.6. DE LA PRUEBA TESTIFICAL OFRECIDA CON LA DEMANDA Y ADMITIDA EN JUICIO. Se recibieron las declaraciones testificales de las Sras.: SHIRLEY OSINAGA CLEMENTELI y CARMEN VIVIANA CLEMNTELI OJOPI, declaraciones recibidas en la audiencia complementaria, y que cursan de fs. 175 a 177 vta., de obrados, testigos que conformaron conocer al demandado EMILIO CACERES GARCES quien viviría durante 16 años en el bien inmueble, sin embargo ambas testigos han manifestado tener amistad íntima con el demandado EMILIO CACERES GARCES y la difunta esposa PERFECTA MONATERIO, por lo que las declaraciones resultan ser subjetivas por el grado de amistad reconocido por las propias testigos. Declaraciones que se aprecian bajo el sistema de la sana crítica, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.

II.7.- DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL OFRECIDA CON LA DEMANDA Y ADMITIDA EN JUICIO.

Realizada en fecha 12 de abril de 2023, tal como consta por el acta de fs. 199 a 204 y fotografías anexas, medio probatorio por el cual de manera directa se observó la existencia del inmueble y la ocupación del demandado; Prueba que, por su importancia, corresponde valorarla de conformidad con el art. 1334 del Código civil, al haber facilitado una apreciación objetiva de la pretensión jurídica de la parte demandante, asignándole el valor probatorio que estipula el art. 145 del Código Procesal Civil.”.

Asimismo, la referida Sentencia, estableció como hechos probados y no probados, los siguientes: “III.1.- HECHOS PROBADOS: De esta naturaleza se tienen los siguientes hechos:

III.1.1.- La prueba documental ofrecida por la demandante, que tiene la fe probatoria es la prevista por los artículos 1287 y 1289 del Código Civil se demuestra que la demandante ostenta título propietario registrado en Derechos Reales sobre el bien inmueble objeto de litis.

III.1.3. De igual manera por la inspección judicial realizada en el bien inmueble, se ha demostrado la existencia del inmueble y la ocupación del demandado sobre el mismo.

III.2.- HECHOS NO PROBADOS: De esta naturaleza se tiene los siguientes hechos:

III.2.1.- El demandado no ha cumplido con la carga de la prueba dispuesta por el artículo 1283 del Código Civil, a efecto de desvincular la procedencia legal de la acción demandada, y menos ha cumplido con la carga de la prueba para demostrar la procedencia de la demanda reconvencional por usucapión decenal toda vez que la posesión tiene dos componentes como ser el corpus y animus, y en el presente caso no se ha configurado el elemento del animus toda vez que el demandado no ha sido quien ha introducido las mejoras en el bien inmueble y tampoco ha pagado los impuestos a la propiedad, sino que dichos pagos han sido efectuados por la parte actora.

III.2.2.- Por su parte la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba dispuesta por el artículo 1283 del Código Civil, a efecto de demostrar la prudencia legal del pago de daños y perjuicios, no habiendo establecido el monto al cual asciende y tampoco ha demostrado con prueba idónea la existencia de dicha pretensión.”.

De lo transcrito, se establece que el Juez de instancia valoró la prueba bajo su prudente criterio y la sana crítica, habiendo merecido cada una de las pruebas pertinentes el valor que amerita para efectos de demostrar los hechos controvertidos.

Por su parte el Tribunal de alzada, en relación a la prueba aportada por las partes, estableció: “En el presente caso, se ha podido evidenciar que el demandante ha cumplido con los requisitos exigidos por la normativa vigente, toda vez que ha acreditado el derecho de propiedad sobre el bien, adjuntando para ello certificado alodial del inmueble inscrito a su nombre, título de propiedad, plano de uso de suelo, certificado catastral, pago de impuestos, los cuales no han sido desvirtuados por la parte demandada en razón a que los reclamos que efectúa giran en torno a que el derecho propietario habría sido obtenido de manera indebida, más dicha argumentación no tiene asidero legal alguna, puesto que todos los documentos presentados se encuentran debidamente inscritos en las oficinas de Derechos Reales y demás instancias respectivas, se han realizado el cumpliendo las formalidades legales establecidas, lo que implica que se presume su autenticidad mientras no exista una resolución judicial que los desvirtúe, más aún cuando se puede colegir que el principal argumento esgrimido por la parte demandada en este caso el Sr. EMILIO CACERES, gira en torno a que su derecho sobre el bien inmueble se consolidaría a través de la posesión, pretendiendo para ello que la autoridad de primera instancia disponga la usucapión en su favor, empero como se ha mencionado no se ha llegado a demostrar la improcedencia de la acción reivindicatoria.

Ahora bien, en torno a lo concerniente a la demanda reconvencional y que versaba sobre la posesión quieta, pacífica y continuada, que serviría como sustento para fundar la usucapión, se puede apreciar que la juez de primera instancia ha realizado una correcta valoración de la aprueba presentada, habida cuenta que para fundar la usucapión a través de la posesión, no solamente se requiere el paso de los años, sino también que la persona realice actos tal cual si fuese propietario, es decir y como bien se ha señalado en la sentencia apelada, se debe acreditar el corpus y el animus, sobre el bien.

Que, en el caso de autos no se ha llegado a demostrar por la parte reconviniente que estuvo ejerciendo la posesión mediante actos que denoten tener un derecho de propiedad y algún otro derecho real sobre el bien, los cuales se podrían oponer a terceros, ya que no se evidencia la actuación con tal publicidad que permita acreditar de alguna manera haber realizado actos tal cual si se tratase del propietario del bien, que en un futuro le permitiría optar por el reconocimiento del derecho de propiedad a través de la usucapión.

Finalmente, se tiene que la parte demandada básicamente pretendería probar su reconvención en las declaraciones testificales, ya que la documental presentada no es suficiente para acreditar la posesión por más de 10 años (recibos de servicios básico), ni tampoco el plazo presentado ha contado con el reconocimiento por parte del Gobierno Municipal, ya que no cuenta con la aprobación respectiva y de la lectura de las actas de las declaraciones testificales que cursan a fs. 170 – 177 y que se han brindado ante la autoridad judicial, se puede concluir que el demandado ingresaría al inmueble como detentador o incluso siendo tolerado y conforme las previsiones del art. 89 del Código Civil, no corresponde el cambio a título de poseedor, mientras no hubiese variado las circunstancias de su título y tal cual lo señala el art. 90, los actos de tolerancia no pueden servir para fundar posesión.”.

De lo transcrito, se estable que el Tribunal de alzada, claramente identificó e individualizó la prueba presentada tanto por la parte demandante, como por el recurrente reconvencionista, estableciendo las evidencias que generaron convicción para confirmar la Sentencia apelada, a más de establecer en relación a la usucapión como efecto de la posesión, que el demandado no acreditó el animus sobre el bien, porque no demostró que estuvo ejerciendo la posesión mediante actos que denoten tener un derecho de propiedad, que las declaraciones testificales y la documental no son suficientes para acreditar la posesión por más de 10 años, como tampoco el plano presentado, por no contar con el reconocimiento por parte del Gobierno Municipal de Santa Cruz y que las declaraciones testificales establecerían que el demandado ingresaría al inmueble como detentador, por lo que no le corresponde el cambio a título de poseedor, mientras no se hubiesen modificado las circunstancias de su título; consecuentemente, no se advierte una falta de motivación y fundamentación en cuanto a la relación y valoración de la prueba, toda vez que causó convicción la prueba señalada en los de instancia para llegar a la conclusión de que la demandante probo la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde establecer que respecto al instituto jurídico de la acción de reivindicación el art. 1453 del Código Civil, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

De la norma transcrita se deduce que el art. 1453 del Código Civil, al imprimir que ésta acción le hace al propietario que ha perdido la posesión pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, facultad que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia, que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad.

Para la procedencia de la referida acción, se deben cumplir tres presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. 

En el presente caso, la parte demandante, por la documental señalada consistente en el Testimonio de Propiedad debidamente inscrito en Derechos Reales, cursante a fs. 36 a 38, demostró el primer requisito, es decir el derecho de propiedad de la cosa, en el presente caso del inmueble; en relación al segundo requisito, cursa a fs. 202 vta., inspección judicial, de 09 de mayo de 2023, que establece que el demandado Emilio Cáceres Garcés, se encuentra en posesión del inmueble demandado, quien realizó algunas mejoras, por consiguiente se tiene demostrado este requisito; por último, conforme el certificado catastral N° 1411115 y el folio real de Derechos Reales, establecen con precisión el bien inmueble, ubicado en calle José Manuel Suarez N° 3785, UV-39, manzano 0052, sección 3, barrio San Juan, por lo que se tiene identificado la cosa reivindicada.

En consecuencia, conforme a la prueba señalada, se tiene claramente establecido que la demandante acreditó los extremos señalados por el art. 1453 del Código Civil, para otorgar la acción reivindicatoria, por lo que la determinación asumida por los de instancia se encuentra conforme a derecho, deviniendo en infundado la pretensión del recurrente.

En relación a que la prueba aportada por el recurrente desvirtúa las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, toda vez que demostró la posesión continuada por 16 años de manera interrumpida por lo que correspondería declarar la usucapión decenal.

Respecto a la usucapión decenal, debemos remitirnos al entendimiento desplegado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en sentido que para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria se deben cumplir con ciertos presupuestos, que en el caso en concreto, radican en los dos elementos de la posesión; que son: el corpus, entendida como la aprehensión material de la cosa y, el animus, vinculada al hecho de manifestarse como propietario de la cosa; es decir, que para que una persona sea considerada poseedora y se reconozca la posesión alegada.

Al respecto la doctrina en relación a la usucapión decenal, estableció: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado; entonces, de lo referido se puede advertir que el elemento esencial en la usucapión, es la posesión, criterio concordante con el aforismo “sine possesione usucapio contingere non potest” que significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, a ese efecto el art. 87 del citado código, señala: “la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad”, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo, siendo el primero el corpus possessionis o el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el cual constituye el elemento material de la posesión; y el segundo el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. 

Por su parte, el Auto Supremo Nº 131/2014 de 10 de abril, emitido por la Sala Civil, en relación al animus, estableció que: “se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueñoAl respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini) o ´intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”.

En ese contexto, de la revisión de la prueba, cursante a fs. 87, certificado vecinal de 03 de marzo de 2022, por el cual el presidente de barrio, señala que EMILIO CACERES GARCES, tiene como hogar el establecido en la calle 36, UV-39, manzano 0052, sección 3, Barrio San Juan Masias, calle José Manuel Suarez N° 3785, en el que vive 16 años; la documental de fs. 149, de avisos de cobranza de agua, fotografías del inmueble de fs. 73 a 78, el plano de levantamiento topográfico de fs. 83, sin su aprobación; así, como las declaraciones testificales de fs. 175 a 177, de Shirley Osinaga Clementeli y Carmen Viviana Clemnteli Ojopi; demuestran solo la posesión continua por 16 años; sin embargo, no acreditan que el demandado hubiera actuado como titular o propietario del bien inmueble, denotándose solo la existencia del corpus y no así del animus, requisito indispensable para determinarse la usucapión decenal por medio de la posesión.

Consecuentemente, la prueba tantas veces señalada por el recurrente, no demuestra que actuó como verdadero titular o propietario del inmueble objeto de litigio, que el certificado vecinal y las declaraciones testificales, de forma contundente, establecen solo la permanencia de 16 años del demandado (corpus), pero de ninguna manera lo señalado precedentemente (animus), habiendo el Tribunal de alzada, claramente estableció que el recurrente no ejerció la posesión mediante actos que denoten tener un derecho de propiedad o real sobre el bien, a efectos de oponer contra terceros, por lo que no se advierte vulneración de los arts. 87, 138, 1492 y 1538 del Código Civil.

Al respecto, resulta pertinente remitirnos a la disposición contenida en el art. 1283 del Código Civil, el cual señala: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, II Igualmente, quien pretenda que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”, sin duda esta disposición normativa nos conduce inferir que la actividad probatoria está encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y en ese marco el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión, de tal manera que si el demandado alega hechos distintos de los deducidos por el actor, que sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, estará obligado a probar estos extremos conforme establece el segundo parágrafo de la norma citada supra.

De todo lo referido, no se advierte vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, en relación a la valoración de la prueba, porque la parte demandante no ofreció ningún medio probatorio que cuenta con la fuerza probatoria prevista por el art. 1289 del Código Civil, que enerve o desvirtué la eficacia probatoria de la demandante y que pueda reconocerse la usucapión decenal pretendida, por lo que deviene en infundados los motivos traídos a colación en el recurso de casación.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.