CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa a la recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud, de manera conjunta, en conformidad al principio de concentración.
Los reclamos plasmados en los puntos 1 y 2 se encuentran enfocados a cuestionar que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues la parte contraria a toda forma pretendería que su persona renuncie a la comunidad de gananciales que constituyó junto con Pablo Javier Padilla Morales durante los años 2017 y 2018; acusa también que se desconoció lo establecido por el art. 129 del Código Civil, pues conforme el propio demandado manifestó que la construcción se encuentra en el terreno de su madre y la intención como demandante no está en apropiarse del lote de terreno, debido a que solo reclama la construcción en ese lote de terreno. Expresó de igual modo que existió errónea valoración del Acuerdo Transaccional de 5 de diciembre de 2017, que tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, pues se inobservó que en ese acuerdo se estableció que toda la construcción reclamada sería en favor de su hija Brigeth Padilla Ramallo.
A efecto de otorgar respuesta a esas cuestionantes como punto de apertura conviene reseñar que Magaly Ramallo Mamani, planteó demanda de división y partición de bienes gananciales, contra Pablo Javier Padilla Morales, pidiendo que se declare la división y partición de una vivienda que en la planta baja tiene sala, cocina y baño y en el primer piso consta de 2 habitaciones, la cual ya se encuentra terminada en obra fina, y tendría un avalúo comercial de $us. 58.000, aproximadamente; construcción que se encuentra en el lote de terreno de la madre de su ex cónyuge, asimismo, solicitó la división de muebles y enseres.
Al respecto, el demandado contestó negativamente, expresando que desde el inicio del vínculo matrimonial solo él, generaba ingresos con un monto de Bs. 1.850 y recién a inicios de la gestión 2017 su exesposa ingresó a trabajar con una remuneración de Bs. 1.150, por lo que no lograron obtener ahorros, por el contrario, solo adquirieron pasivos; existiendo una deuda ganancial un monto de $us. 6.000 que fue otorgado por el Banco Nacional de Bolivia a principios de 2017, sin embargo, después de roto el vínculo conyugal solo él estuvo cumpliendo con el pago de cuotas, más no por su exesposa, en consecuencia, al ser una deuda ganancial, corresponde que el cumplimiento sea por ambos ex cónyuges de forma igualitaria.
Manifestó que su madre les otorgó dos habitaciones, y que durante su vida conyugal no adquirieron bienes inmuebles que deban ser objeto de división y partición, y respecto a los muebles la demandante se los hubiese llevado, incluso los que adquirió cuando era soltero, por lo que solicitó que la demanda sea declarada improbada al no existir nada que dividir.
Con relación a ello, de la revisión de antecedentes se tiene que la demandante reconoce que la construcción que reclama se encuentra en el lote de terreno perteneciente a la madre del demandado y no pretende apropiarse de esa propiedad, extremo que es corroborado por el propio demandado en su escrito de respuesta al recurso de casación cuando afirma que “ya habíamos manifestado que dicha construcción que quedará a favor de mi hija BRIGETH PADILLA RAMALLO, así como está demostrado en el Documento Privado de ACUERDO TRANSACCIONAL DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2017” del mismo modo se puede observar que en el acta de 11 de febrero de 2019, la Juez señaló que “en la demanda de divorcio el ex esposo indicó que habían sacado un préstamo para la construcción de esa casa para hacer terminar la obra fina cerámica para hacer terminar todo…”.
De esos antecedentes, se tiene que es evidente que existe una construcción que fue realizada dentro del vínculo matrimonial Padilla – Ramallo, sin embargo, la misma fue realizada dentro de la propiedad perteneciente a María Morales Torrico (madre del demandado) y Juan Jorge Aquino Andia, misma que se encuentra registrada bajo la Matrícula Computarizada N° 3.09.1.01.0003206, entonces, se tiene que la propiedad es de terceros, y la construcción es de los ex esposos Padilla – Ramallo, y correspondería la división y partición.
Empero, de ninguna manera se puede dejar de lado lo estipulado en el acuerdo transaccional de 05 de diciembre de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas fedatado ante el Notario de Fe Pública N° 2 clase N° 10 de Quillacollo, visible de fs. 100 a 101, donde se expresó que en el terreno de la madre del demandado, realizaron la construcción, y es ahí donde se invirtió el préstamo de dinero que se adquirió del Banco Nacional de Bolivia, además, se manifestó que esa construcción quedaría en beneficio íntegro de la menor Brigeth Padilla Ramallo; máxime cuando es obligación de toda autoridad precautelar los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Ahora, ciertamente la construcción se encuentra en la propiedad de terceros a quienes de ninguna manera se les puede obligar a que otorguen el lote de terreno en favor de la menor ya sea a título oneroso o gratuito, por lo que debe ser la o el tutor de la menor quien se encargue de resguardar y hacer valer los intereses de la niña, activando los mecanismos llamados por ley, pues nuevamente se reitera, la construcción puede ser dispuesta en favor de la menor, más no el suelo donde se encuentra dicha construcción.
De igual forma, corresponde expresar que es cierto que el art. 177 de la Ley N° 603, establece que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse, ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho; empero, se debe recordar a la recurrente, que este caso es sobre división y partición, más no sobre un proceso de nulidad que merezca análisis. Asimismo, sobre el tema es pertinente remitirnos a lo establecido en la doctrina aplicable, donde se expresó que este articuado lo único que prohíbe a las partes o a los cónyuges es modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, más de ninguna manera prohíbe los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar los cónyuges a tiempo de la disolución de esa comunidad, pudiendo en tal sentido proceder con la división de los bienes que formaban parte de la comunidad con base en el poder de disposición que estos tienen sobre la comunidad, incluso pueden decidir el destino o la renuncia que uno o ambos de lo esposos hagan de esos bienes en favor de terceros u otros miembros de la familia.
Sobre el punto también corresponde resaltar que dentro de este proceso hasta el momento de la emisión del presente Auto Supremo tampoco se puso en conocimiento alguna determinación que declare la nulidad del acuerdo transaccional de 05 de diciembre de 2017, por lo que este tribunal no puede desconocer que mediante el referido acuerdo, ambos cónyuges decidieron que la construcción sería para su hija.
Con esos argumentos se tiene que no es evidente lo acusado por la recurrente cuando refiere que se le estaría obligando a renunciar la cuota parte de los bienes gananciales obtenidos durante el vínculo conyugal; pues se tiene evidenciado que mediante un acuerdo, fueron los excónyuges, quienes de forma voluntaria acordaron que la construcción realizada dentro del inmueble de la madre del demandado, quedaría en favor de la menor Brigeth Padilla Ramallo, lo cual es permitido conforme establece el art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; si bien es cierto que la norma establece que debe ser mediante escritura pública y en el caso en concreto, no se cumplió con esa formalidad, el acuerdo transaccional tiene la fuerza de la ley entre los suscribientes conforme al art. 519 del Código Civil y mientras no sea declarado ineficaz seguirá surtiendo efectos. Al margen de ello, ese contrato sólo sirvió para terminar de manera extraordinario el litigio familiar de los esposos sobre el tema de los bienes gananciales, pues no se trata de un acto de liberalidad unilateral.
Con relación a que se inobservó los alcances del art. 129 del Código Civil, corresponde señalar que es evidente que el mismo establece que cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire; y si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo, además también establece de que en cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras, sin embargo, conforme se dijo ut supra, donde se realizó la construcción es propiedad de terceras personas (María Morales Torrico y Juan Jorge Aquino Andia) y no es un bien propio de uno de los cónyuges, para que en esta vía se pretenda hacer valer lo descrito en el art. 129 de la norma sustantiva, en consecuencia, lo que corresponde es que el tutor o tutora de la menor si ve por pertinente haga valer y resguarde los derechos de la menor por la vía llamada por ley.
El reclamo descrito en el punto 3, acusa que la resolución recurrida, importa una resolución arbitraria e incongruente, en cuya emisión no se tomó en cuenta la jurisprudencia descrita en el Auto Supremo N° 140/2021 de 26 de febrero que hacen mención sobre principios de unidad y comunidad de la prueba.
Al respecto, es evidente que en el referido Auto Supremo N° 140/2021, dictado dentro de un proceso ordinario civil sobre cumplimiento de obligación, hizo alusión que el principio de unidad de la prueba y el principio de comunidad de la prueba son principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente, también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta; pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil; Con relación a ello, se debe señalar que este proceso es sobre división y partición de bienes gananciales, tramitado en la vía familiar, al margen de ello corresponde aclarar que en este reclamo, la recurrente no menciona qué pruebas no hubieran sido valoradas de manera conjunta o que prueba que fue presentada por la parte contraria no hubiere sido valorada en favor de la recurrente, en consecuencia se tiene que la recurrente no cumplió con lo descrito en el art. 274.3 del Código Procesal Civil; por lo que este reclamo no tiene sustento válido.
Máxime cuando en el reclamo anterior ampliamente se explicó que la construcción es un bien ganancial dentro del vínculo matrimonial Padilla – Ramallo, empero, conforme los datos del proceso se logró establecer que ambos excónyuges de forma voluntaria decidieron ceder esa ganancialidad en favor de su hija menor de edad, mediante un acuerdo transaccional que no fue objeto de nulidad, por lo que el mismo de ningún modo puede ser desconocido por este Tribunal.
Respuesta al recurso de casación
Pablo Javier Padilla Morales, mediante escrito de fs. 358 a 360, expresó que las mejoras realizadas en la propiedad de su madre, fueron realizadas con el préstamo que fue otorgado por el Banco Nacional de Bolivia, conforme establece el contrato de 26 de enero de 2017, correspondiendo que esa deuda sea divida por ambos ex cónyuges; al respecto, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución ya se estableció que las construcciones realizadas en la propiedad de su madre, llegan a constituirse en bienes gananciales dentro del vínculo matrimonial, sin embargo, como reiteradas veces se mencionó ambos cónyuges acordaron que la construcción queda a favor de su hija menor de edad, lo cual queda vigente entre tanto no exista la declaración de nulidad del acuerdo transaccional.
Con relación a que se debe cubrir la deuda entre ambos cónyuges, se mantiene conforme se dispuso en el Auto de Vista, debido a que la demandante no recurrió de casación cuestionando esa determinación.
Sobre los muebles y enseres, tampoco fue objeto de recurso de casación planteado por la demandante, por lo que no amerita mayor análisis.
Finalmente, respecto a que las autoridades inferiores no se pronunciaron sobre $us. 3.500, que se establece en el acuerdo transaccional, corresponde señalar que ello es mencionado por el demandado en su contestación, sin embargo, se debe aclarar que no fue planteado como un reclamo dentro de un recurso de casación formulado por su parte, por lo que no corresponde a este Tribunal realizar pronunciamiento alguno.
Por consiguiente, corresponde emitir resolución en el marco del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
