AS/0313/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0313/2024

Fecha: 11-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Romeo Vega Veizaga, mediante escrito que cursa de fs. 28 a 29, planteó demanda ordinaria de reconocimiento de mejor derecho propietario contra Sócrates Llápiz Ojopi, quien una vez citado, por escrito de fs. 61 a 67 vta., contesto de forma negativa a la demanda y reconvino por nulidad de documentos y escrituras públicas, cancelación de registros y acción reivindicatoria, más imposición de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 81/2023, de 10 de julio, saliente de fs. 269 a 273, en la que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad – Beni, declaro IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y cancelación de registro, formulada por Romeo Vega Veizaga; asimismo, declaro PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documentos y escrituras públicas, cancelación de registros e inscripciones y acción reivindicatoria formulada por Sócrates Llapiz Ojopi; disponiendo que se restituya el lote de terreno urbano N° 8, del loteamiento Bato Colorado, cuya superficie es de 900.00 m2, al demandante reconvencional, en el plazo de 30 días, una vez ejecutoriada la Sentencia; y, la cancelación del registro respectivo a nombre de Romeo Vega Veizaga.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Romeo Vega Veizaga, mediante memorial que corre de fs. 276 a 279, originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 337/2023, de 13 de noviembre, visible de fs. 303 a 307 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, interpuesta por Romeo Vega Veizaga e IMPROBADA la reconvención de nulidad de documentos y escrituras pública, así como la acción reivindicatoria, interpuesta por Sócrates Llápiz Ojopi; ordenando en consecuencia, la cancelación del registro de Derechos Reales, manteniendo subsistente el primer registro; determinación que fue asumida, en base a los siguientes fundamentos:

a) Se demostró que el inmueble de propiedad del demandante, está debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 8.01.1.01.0001523, asiento A-1, de 07 de diciembre de 2001, acreditando ello que existe singularidad o identidad del inmueble objeto de controversia y permite determinar que la propiedad le pertenece al demandante, por haber inscrito primero su título propietario (07 de diciembre de 2001), frente a la inscripción del demandado de 13 de marzo de 2019; al tenor de lo establecido por el art. 1545 del Código Civil.

b) Respecto a la reconvención, confundiendo las causales de nulidad de los contratos, previstas en el art. 549 del Código Civil, se pretendió la nulidad de un acto notarial por una supuesta irregularidad en la formación de una escritura pública; no obstante la fundamentación del Juez de la causa, estableció que las causales de dicha figura jurídica, no son aplicables para las irregularidades de las actuaciones notariales, dado que en realidad no se ataca al contrato mismo, sino a la formación de la escritura pública.

c) Se empleó como causal de la nulidad pretendida, el art. 549 nums. 1, 2 y 5, que hacen referencia al contrato como tal y no así a la escritura pública, que en el caso particular, el contrato se perfecciona con el simple consentimiento y no tiene como requisito de validez ninguna forma, dado que no está previsto en el art. 491 del Código Civil, ni se omitió ningún requisito en su formación y perfeccionamiento que afecte su validez y eficacia.

d) Por prelación en el tiempo, el derecho de Romeo Vega Veizaga es preferente en el tiempo, a quien se le debe reconocer el derecho propietario sobre el inmueble objeto de litigio; razón por la que consideró errada la decisión de haberse declarado improbada la demanda de mejor derecho propietario.

3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sócrates Llapiz Ojopi, según escrito de fs. 311 a 321, recurso que es objeto de análisis.