CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo a dar respuesta a los argumentos formulados por el recurrente, es pertinente precisar que, el recurso objeto de análisis es confuso, redundante, sobre todo carente de técnica procesal; aspectos que, lejos de contribuir al logro de la pretensión del impetrante, lo obstaculizan, porque no permiten comprender lo que se intentó expresar o exponer; máxime si, consideramos que, la labor revisora de legalidad de este Tribunal, se encuadra fundamentalmente en la exposición que haga el recurrente, en el entendido que no le está permitido suponer o deducir lo que la parte quiso decir. No obstante, estando admitido el recurso, bajo el principio de acceso a la justicia, se procederá a resolverlo, conforme fue planteado.
1. Respecto del recurso de casación en la forma:
a) Sobre los aspectos contenidos en el punto i:
El recurrente acusó que la Resolución impugnada, no guarda congruencia entre lo que se resolvió en la Sentencia y lo alegado por las partes en el proceso, cambio los fundamentos de contestación a la apelación en beneficio de la parte apelante y expuso una redacción incoherente respecto de lo alegado al contestar la demanda de la parte contraria, la reconvención y lo dispuesto por el Juez de primera instancia.
Al respecto, debe precisarse que las afirmaciones precedentes, son acusaciones genéricas, que no le otorgan a este Tribunal mayores elementos para verificar si son evidentes; por ejemplo, el indicar que no guarda congruencia entre lo que se resolvió en Sentencia y lo alegado por las partes en el proceso, carece de sentido por sí solo, por cuanto, no se comprende de qué forma, porqué o en cuanto a que aspectos sería incongruente con la Sentencia y lo dicho por las partes; tampoco mencionó de qué forma cambió los argumentos de la contestación a la apelación o porque considera que contiene una relación incoherente; mucho menos estableció el perjuicio ocasionado todo lo mencionado; aspectos que tuvieron que ser motivados y probados debidamente para que este Tribunal considere la posibilidad de revisión del Auto de Vista en cuanto a los elementos señalados; de lo contrario, no existe la posibilidad porque se traducen en cuestiones intrascendentes, percepciones, opiniones o criterios personales, carentes de relevancia jurídica para la resolución del caso.
Similar situación se observa sobre las afirmaciones relativas a que el Tribunal de segunda instancia, distorsionó los argumentos de su memorial de contestación a la apelación, en sentido que la Sentencia era carente de fundamentación, motivación y congruencia, cuando en realidad, en dicho escrito se dijo que el apelante reconoció que la demanda fue planteada por nulidad, que además se rechazó una excepción que trató de confundir ese instituto con la anulabilidad, que fue resuelto mediante Auto interlocutorio que no fue apelado; además que, la Sentencia absolvió una demanda de nulidad, planteada al amparo del art. 549 num. 1 del Código Civil, no sobre el consentimiento; pues de la lectura del fallo impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, efectuó una síntesis de los puntos expuestos en la contestación al recurso, en los que efectivamente, se hacen mención de los aspectos señalados por el ahora recurrente; sin embargo, debe considerarse que el referido Tribunal, concreta su decisión a los agravios acusados en el recurso de apelación, conforme establece el art. 265 del Código Procesal Civil, al referir que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, lo que implica que debe basar su determinación en torno a los aspectos que hubiesen sido reclamados en esa instancia; la contestación del recurso, podrá otorgarle pautas al Tribunal, pero de ninguna manera debe entenderse que debe ser considerado en la misma medida que los reclamos formulados en el recurso; esto en el entendido que los medios de impugnación están destinados a quienes se consideran afectados con una resolución judicial y es en torno a ellos que debe circunscribirse la decisión a asumirse.
En definitiva, el análisis que todo Juez o Tribunal efectúe respecto de un caso sometido a su conocimiento, debe ser integral, considerando los aspectos reclamados, la contestación y en general todo lo obrado en el proceso; no obstante, el hecho que no hubiese considerado esencial o trascendental para la resolución del caso, los aspectos alegados en la contestación del recurso de apelación, no convierte al Auto de Vista en carente de fundamentación, motivación y congruencia o no configura nulidad, como es la pretensión del recurrente.
b) En cuanto a lo argumentado en el punto ii:
El recurrente acusó incongruencia, vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y violación del art. 218.I en relación al art. 213.I (no señaló de que ley); por cuanto, al abordar la nulidad de escrituras públicas, motivo de reconvención, concluyó que no son aplicables las causales de nulidad de los contratos a las actuaciones notariales, porque no se ataca al contrato mismo, sino a la formación del documento público; no obstante, no haber sido cuestionado por parte del demandante en la contestación a la reconvención ni en apelación, por lo que considera forzada la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada.
De la lectura cuidadosa del Auto de Vista impugnado, se observa que, en cuanto a los puntos apelados, el Tribunal de alzada, los sintetizó de la siguiente manera: “2. Que, se cumplió con la carga probatoria y se demostró el derecho propietario privilegiado y preferente del demandante, el cual no fue atendido favorablemente, ni analizado en el fondo, negándole el derecho a la tutela judicial efectiva, con el pretexto de una supuesta nulidad de escritura pública N° 408/2001 de fecha 06 de diciembre de 2001, fundamentado en el Art. 549 CC sin establecer de forma precisa el inciso que respalda la supuesta nulidad. 3. Que, la autoridad judicial confunde los términos de nulidad de contrato y anulabilidad de contrato, careciendo la sentencia de una debida fundamentación, motivación y coherencia, transgrediendo el debido proceso y la seguridad jurídica”.
La glosa precedente, demuestra que los aspectos relativos a la nulidad y anulabilidad a los que hace referencia el recurrente, si fueron motivo de reclamo por parte del demandante en su recurso de apelación, sobre cuya base se pronunció el Tribunal de apelación, en los términos que se analizarán más adelante; no obstante, no es relevante el hecho que el demandante no hubiese efectuado estos reclamos en su contestación a la reconvención; aspecto que ahora el recurrente menciona en una suerte de preclusión de su derecho; pues lo fundamental para los de alzada, son los agravios que el apelante formule en su recurso de apelación, en relación con lo resuelto en Sentencia, respecto de los cuales, debe circunscribirse la determinación que asuma, según ordena el art. 265 del Código Procesal Civil, antes invocado; norma que contrariamente a lo sugerido por el recurrente, fue cumplida en alzada, pues se observa que en mérito a los agravios expuestos en relación a lo determinado en Sentencia, se modificó la determinación de primera instancia, exponiendo las razones que sustentan su determinación.
En consecuencia, los motivos expuestos carecen de sustento para declarar la nulidad de la Resolución de alzada.
c) Respecto de los argumentos contenidos en el punto iii:
El recurrente acusó errónea aplicación de la ley y el “encuadre” al caso de autos; alegando que, no se demandó la anulabilidad sino la nulidad de escritura pública, determinación asumida con el argumento que su nulidad, no puede basarse en la legislación de contratos.
Al respecto, se observa que el recurrente nuevamente incurre en imprecisiones y contradicciones en el planteamiento de sus reclamos; esto porque, no considera que, la denuncia de errónea aplicación de la ley, no es un aspecto que debe dilucidarse dentro de un recurso de casación en la forma, dado que este medio (recurso de casación en la forma), tiene como propósito la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; en contrario, el recurso de casación en el fondo, persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia, en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley.
Cuestionó además que el Tribunal de apelación, en relación a la nulidad y anulabilidad, no consideró que la acción reconvencional, se basó no solo en los fundamentos del Código Civil, sino también en la Ley del Notariado y sus reformas. Estos aspectos, al ser cuestiones que hacen al fondo de la problemática y guardan relación con los argumentos planteados en el recurso de casación en el fondo, serán resueltos más adelante.
En cuanto a la supuesta incongruencia del fallo recurrido, en cuanto a los antecedentes procesales, en los que se advierte que existe un rechazo por falta de legitimación, que fue planteada contra la demanda reconvencional, entendiendo que se pretendía la anulabilidad; sin embargo, a tiempo de rechazarla, se aclaró que la demanda reconvencional pretendía la nulidad, en consecuencia, el Juez de la causa, dispuso que existía falta de legitimación; resolución que, refiere, tampoco fue considerada por el Tribunal de alzada; motivo que, a criterio suyo, ratifica la incongruencia del Auto de Vista, en relación a todos los actos procesales desarrollados.
Revisado el Auto interlocutorio que resolvió la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, en efecto, en su análisis advirtió que al circunscribirse la problemática tanto de la demanda principal de reconocimiento de mejor derecho propietario y la reconvención de nulidad de documentos y escrituras públicas, en el mismo bien inmueble, concluyó en que ambas partes tenían interés legítimo para demandar como para reconvenir; motivos por los que, declaró improbado el referido medio procesal.
No obstante, es un aspecto que ya fue resuelto y no tendría por qué haber sido considerado por el Tribunal de apelación; máxime, si el referido Auto únicamente resolvió acerca de la legitimación del reconvencionista, habilitándolo para la prosecución de su demanda de nulidad de documentos y no ingresó a resolver ningún asunto de fondo que deba ser considerado por el Tribunal de alzada.
En consecuencia, lo acusado por el recurrente no acredita una supuesta incongruencia del fallo impugnado en relación con lo demandado, la reconvención, la excepción de falta de legitimación, su resolución, el Auto de relación procesal, el recurso de apelación y su contestación, como confusamente expresa el recurrente; de ser así, debió demostrar esa incongruencia y al no hacerlo, se constituyen en argumentos insuficientes para anular el fallo recurrido.
En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada como jurisprudencia aplicable al caso, relativa a la congruencia de las resoluciones judiciales, no corresponde su consideración, por cuanto el recurrente no ha demostrado que el Auto de Vista recurrido, adolezca de ese defecto.
Sobre la base de todo lo referido, se concluye que no es evidente la falta de motivación y fundamentación acusada; por el contrario, se constata que la Resolución impugnada, cumple con los parámetros establecidos
2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
El recurrente acusó la errónea aplicación de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, al resolver el tercer punto del recurso de apelación, alegando que el fundamento empleado es erróneo, al sustentarse en un Auto Supremo, cuya base fáctica no es aplicable al caso; además de vulnerar el art. 451.I del Código Civil que establece la posibilidad de aplicar las causales de nulidad previstas en el art. 459 del mismo Sustantivo Civil.
Sobre lo anterior, se debe precisar lo siguiente:
El punto 3 del recurso de apelación, al que el ahora recurrente hace mención, fue sintetizado por el Tribunal de alzada, de la siguiente manera: “3. Que la autoridad judicial confunde los términos de nulidad de contrato y anulabilidad de contrato, careciendo la sentencia de una debida fundamentación, motivación y coherencia, transgrediendo el debido proceso y la seguridad jurídica”.
Al respecto, el Tribunal de alzada, inició efectuando consideraciones respecto al instituto de la nulidad y la anulabilidad, estableciendo que están regulados por el Código Civil, a partir del art. 546; refiriendo respecto de la nulidad, que es aquella que pretende obtener de la autoridad judicial, una sentencia que declare la invalidez de un contrato, cuya sanción le priva de sus efectos aparentes y que en una interpretación extensiva, podría aplicarse dicha sanción a los contratos o actos jurídicos que tienen una falta o vicio insubsanable en su estructura; ósea, que se aplica a los casos en que un contrato, quedó viciado insubsanablemente, en el momento de su formación, por lo que debía entenderse que la causal de nulidad, solo puede producirse en el momento mismo de la celebración del contrato y no por un motivo sobreviniente al momento de su formación.
Estableció que, el art. 549 del Código Civil, prevé las causas por las que se produciría la nulidad del contrato y luego de citarlas, concluyó señalando que el referido cuerpo normativo, no dispone como causales de nulidad los arts. 17, 23, 25 y 29 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858; sino que estas, están expresamente establecidas por la ley y no pueden ser creadas por las partes, ni por el juzgador; de igual manera que éste, no puede sancionar el contrato como nulo de oficio, dado que debe ser siempre a petición de la parte interesada y en aplicación del principio de legalidad; si la nulidad no está prevista en la ley, no puede declararse la nulidad del contrato, pues su fuente es legal y no judicial.
Prosiguiendo, el Tribunal de apelación concluyó respecto a la reconvención, que confundiendo las causales de nulidad de los contratos previstas por el art. 549 del Código Civil, se pretendió la invalidez de un acto notarial, por una supuesta irregularidad en la formación de una escritura pública, citando lo resuelto por el Juez de primera instancia, en sentido que “…la validez de la escritura pública N° 408/2001 de 6 de diciembre de 2001, por la que el actora adquirió el derecho de propiedad sobre el lote objeto de la litis, no está sustentada formal y jurídicamente por su matriz protocolar notarial porque ésta, no fue firmada materialmente por las partes contratantes, estando actualmente inconclusa, dado que no cuenta con las formalidades de rigor exigidas por el art. 17 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1958, por lo que, ese hecho incurre en lo prescrito por el art. 549 del Código Civil, siendo por ello nula de pleno derecho, por faltar ese requisito y por consiguiente, su inscripción también resulta ser nula, de acuerdo con la previsión del art. 1544 del Código Civil, puesto que aunque dicho contrato nulo haya sido registrado, su validez se ve afectada negativamente y por ende el derecho de propiedad, no se adquirió jurídicamente, en cuyo caso, la nulidad del contrato, deben retrotraerse al estado anterior en el que se encontraban al momento de celebrarse el acto jurídico invalidado; en estos extremos jurídicos, habiendo ocurrido la nulidad referida, la demanda de reconocimiento de mejor derecho de propiedad planteada por el actor principal no puede ser atendida favorablemente”; luego de cuya glosa, concluyó que era preciso hacer notar, que las causales de nulidad de los contratos no son aplicables a las irregularidades de las actuaciones notariales, puesto que, no se ataca al contrato mismo, sino a la formación de la escritura pública.
Al respecto, invocó el Auto Supremo N° 261/2013, que el recurrente acusa como impertinente por tener una base fáctica que no es aplicable al caso.
Ahora bien, de la revisión del Auto Supremo indicado, se observa que este emergió de un proceso de nulidad de escritura pública, reivindicación, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, en el que se demandó precisamente la nulidad de una escritura púbica y no la nulidad del contrato de compraventa de la transferencia, invocando como base legal, las causales de nulidad previstas en el art. 549 nums. 2, 3, y 4 del Código Civil, que están referidas a la nulidad de los contratos y no de escrituras públicas y si bien los hechos no son idénticos entre ambos casos, el extracto que el Tribunal de alzada tomó para introducirlo en su fundamento señala: “Sin embargo, reiteramos que no se debe confundir la nulidad de la escritura pública con la nulidad del contrato; en consecuencia, mal podría demandarse como lo hizo ahora el recurrente la nulidad de la escritura pública por causales que hacen a la nulidad del contrato previstas en el art. 549 del Código Civil”; de lo que se concluye, que el párrafo citado por el Tribunal de apelación contiene una regla de carácter general y no especifica para el caso concreto; es decir, que puede aplicarse a cualquier caso en el que se pretende la nulidad de una escritura pública fundada en causales relativas a la nulidad del contrato, previstas en el art. 549 del Código Civil. En consecuencia y dado que la problemática del caso de autos guarda relación, no se encuentra que la cita invocada por los de alzada, no fuera aplicada al caso.
Por otro lado, de la revisión de obrados, el ahora recurrente, basó su demanda reconvencional, en el art. 549, nums. 1, 2 y 5 del Código Civil, como norma aplicable supletoriamente para impugnar documentos públicos.
La norma citada, establece: “(Casos de nulidad del contrato). El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 5) En los demás casos determinados por la ley”.
Para dilucidar la problemática, es preciso hace una distinción entre contrato y escritura pública.
En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.
En cambio la escritura pública, es el “documento Autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras, es el documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al notario.
La norma transcrita hace referencia al contrato, acto que como se refirió precedentemente, se perfecciona con el simple consentimiento y como precisó el Tribunal de alzada, no tiene como requisito de validez ninguna forma, porque no está previsto entre lo que establece el art. 91 del Código Civil, así como tampoco se ha omitido algún requisito en su formación y perfeccionamiento que pudiera afectar su validez y eficacia.
Lo que se cuestiona en el caso y constituye en el motivo principal de la demanda reconvencional, es que la escritura de transferencia del lote de terreno urbano, que confiere Juan Gustavo del Águila Álvarez, en favor de Romeo Vega Veizaga, se encontraría inconcluso, porque no contiene las firmas de las partes; aspecto que, a decir del recurrente, el vendedor no habría dado su consentimiento y se constituiría en motivo de nulidad por inexistencia del elemento mencionado y no habría llegado a formarse el contrato.
Sin embargo, el hecho que la matriz notarial de la escritura pública cuestionada, se encuentre incompleta por falta de firmas de uno de los contrayentes, no involucra que el contrato del que emergió estuviese viciado de nulidad por falta de consentimiento; sino que, el trámite formal desarrollado en la notaría no fue completado; empero ello, responde al deber del notario encargado.
Máxime si, de la revisión de antecedentes, concretamente de fs. 2 a 5, se constata la existencia del Testimonio N° 408/2001, de escritura pública de transferencia del terreno objeto de litis, que fue debidamente entregado por la notaria al demandante, mismo que, de acuerdo a lo evidenciado por el Juez y ratificado por el Notario de Fe Pública en la audiencia de inspección ocular a fs. 140 en adelante, contiene datos idénticos a los contenidos en la matriz notarial que se encuentra en posesión del fedatario.
Por otro lado, los arts. 17, 22 y 25 de la Ley del Notariado, según refiere el recurrente, evidenciarían la inexistencia del asentimiento expresado a través de firmas y rúbricas en el documento; no obstante, revisada en su contenido se observa que dispone: “Artículo 17°.- Las escrituras serán firmadas por las partes, los testigos y el notario. Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, se hará mención de esta circunstancia al fin de la escritura. Artículo 22°.- El registro terminará el 31 de Diciembre de cada año, sentándose al fin una acta que exprese el número de escrituras que contiene, y después de firmada por el Juez Instructor, y rubricadas todas sus fojas, se encuadernará y archivará abriéndose el nuevo registro para el año siguiente. Artículo 25°.- Los notarios no podrán deshacerse de ninguna minuta, sino en los casos prevenidos por la ley y en virtud de mandato judicial. Antes de deshacerse de la minuta sacarán una copia legalizada, que firmada por el Juez instructor se sustituirá a la minuta hasta que sea devuelta”; norma que, contrariamente a lo referido por el impetrante, no establecen la nulidad de la escritura pública, ante la falta de firma de alguna de las partes.
En ese entendido, es correcta la apreciación del Tribunal de alzada, al referir que el Código Civil, concretamente el art. 549, no establece como causales de nulidad, los arts. 17, 23, 25 y 29 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1958, invocados por el recurrente en su demanda reconvencional, concluyendo acertadamente que, no se invocó una causal de nulidad prevista por la ley que sancione con esa ineficacia la falta de firma de una de las partes en el libro del notario; siendo además esta omisión, una cuestión subsanable que de ninguna manera puede ser motivo de la nulidad del documento notarial, máxime si no se invocó una norma legal que ampare la pretensión de invalidez del referido instrumento notarial.
Por otro lado, el recurrente refiere que no se demandó la nulidad del contrato, por lo que el Tribunal de alzada no debió hacer mención entre sus fundamentos, que en el caso del contrato no es necesario que se efectúe en documento público para que tenga validez, por lo que argumentó mal dicha situación, como si se tratara de la nulidad de un contrato simple; sin embargo, claramente el aludido Tribunal hizo referencia a lo señalado por el impetrante, justamente para marcar la diferencia entre lo que implicaba la nulidad de un contrato y de la escritura pública; además, de resaltar que la Sentencia resulta ser un fallo ultra pretita al haber declarado la nulidad del contrato, cuando esta no había sido reclamada. En consecuencia, es incomprensible el reclamo señalado, por cuanto, contrariamente a lo acusado, es la Sentencia, favorable al impetrante, que dispuso la anulabilidad del contrato, que no fue pedida.
Por otro lado, en el último punto del recurso de casación, el recurrente, reiteró la acusación de aplicación indebida de la ley, por haberse resuelto la apelación sobre la base de jurisprudencia que no guarda similitud con el caso de autos en su base fáctica; correspondiendo remitirnos al análisis ya realizado a efectos de redundar innecesariamente; sin embargo, corresponde precisar que, la Resolución impugnada, no solamente basó su determinación de revocar la Sentencia y declarar probada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario e improbada la reconvención de nulidad de documento en la jurisprudencia cuestionada por el impetrante; en el entendido que la jurisprudencia puede servir de apoyo para sustentar alguna determinación, al tomar de ella, cuestiones de índole general, aplicable a todos los casos, como ocurre en el caso de autos. De modo tal que, afirmar que el Auto de Vista, resolvió la apelación en base a la jurisprudencia invocada, es un despropósito, pues evidentemente no fue así, sino de un análisis de hechos, prueba, norma y jurisprudencia.
En el mismo punto, insistió en que el Tribunal de alzada no consideró la contestación de la apelación, modificó sus argumentos y aplicó errónea e indebidamente la ley, al razonar respecto a la reconvención; aspectos sobre los que, este Tribunal emitió criterio precedentemente y no corresponde reiterarlos.
De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación, no son suficientes para modificar la decisión asumida en alzada, mucho menos para declarar su nulidad; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese efectuado una interpretación errónea, violación o aplicación indebida de la ley, al resolver la causa.
Por las consideraciones desarrolladas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
