CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, se evidencia que, respecto de lo resuelto en alzada, acusó lo siguiente:
a) En la forma:
i) Falta de fundamentación, motivación y congruencia entre el Auto de Vista, el recurso de apelación y la sentencia.
Acusó que la Resolución impugnada, no guarda congruencia entre lo que se resolvió en Sentencia y lo alegado por las partes en el proceso; además cambió los fundamentos de contestación a la apelación en beneficio del apelante y expuso una redacción incoherente respecto de lo alegado por su parte al contestar la demanda contraria, la reconvención y lo dispuesto por el Juez de primera instancia.
Luego de hacer una síntesis de los agravios de apelación contenidos en la Resolución recurrida, alegó que el Tribunal de alzada, erróneamente consideró como argumento de su contestación a la apelación, que la Sentencia impugnada era carente de fundamentación y motivación; y, que transgrediría el debido proceso y la seguridad jurídica, cuando en realidad, el argumento de la contestación a la apelación, expresaba que el apelante reconoció expresamente que la demanda fue planteada por nulidad, se rechazó una excepción que trataba de confundir ese instituto con la anulabilidad, que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio que no fue apelado. La Sentencia absolvió una demanda de nulidad, sobre el art. 549 num. 1 del Código Civil, no sobre el consentimiento; resolvió sobre la falta de cumplimiento de los requisitos del acto jurídico demandado de nulidad, como ser la falta de requisitos para su validez como la forma, el objeto, que fueron mencionado en sentencia.
Refirió que en ningún momento, el Auto de Vista mencionó que la Sentencia era incongruente o que la excepción resuelta fue apelada, por el contrario, la parte resolutiva de la Resolución impugnada, estableció que el fallo de primera instancia, confundió la nulidad con la anulabilidad, razón por la que sería un fallo incongruente, actuando de forma ultra petita al declarar la anulabilidad de un contrato por falta de consentimiento, cuando la pretensión es de nulidad por la causal del art. 549 num. 5 del Código Civil; aspecto que torna incongruente la Resolución impugnada, puesto que la Sentencia declaró probada la demanda de nulidad de escritura vía reconvención, por la causal prevista en el art. 549 num. 1 del Sustantivo Civil, equivocando incluso, la cita del Auto Supremo N° 261/2013, que por su base fáctica, no es aplicable al caso de autos, no siendo por ello un precedente obligatorio.
Alegó que el Auto de Vista recurrido, señaló que en la contestación al recurso de apelación a la Sentencia, respecto del punto 3, habría establecido que la razón por la que se determinó de forma oficiosa invalidar o declarar nula la escritura pública, era por no existir firmas en el libro matriz de las partes e incumplir con el art. 25 de la Ley del Notariado, modificada por la Ley de 20 de noviembre de 1950, cuyo art. 1 prevé que la nulidad debe estar expresamente prevista por la ley, bajo el principio de legalidad. Argumento que en realidad, era comentario o cita del argumento del apelante, más no la contestación o refutación de argumentos, pues en ninguna parte de su contestación afirmó que el Juez actuó de forma oficiosa, aplicando erróneamente la norma, que más adelante se emplea para revocar la Sentencia.
Acusó que los argumentos de su contestación a la apelación, no fueron considerados en la Resolución impugnada, limitándose, previo a establecer una relación procesal inexacta, insertando las citas de los argumentos del apelante y desechando por completo los fundamentos de la contestación; extremos que acarrean la vulneración del debido proceso y a la defensa.
ii) Incongruencia y vulneración del derecho al debido proceso a la defensa y del art. 218.I, en relación al art. 213.I (no señala de que norma), resultante de los agravios expresados en el recurso de apelación y lo resuelto respecto a que las nulidades previstas para los contratos no son aplicables a las irregularidades de las actuaciones notariales.
Al respecto, refirió que la Resolución impugnada es incongruente, por cuanto al abordar la nulidad de escrituras públicas, reconvenida por parte suya, adujo que no serían aplicables las causales de nulidad de los contratos a las actuaciones notariales, dado que no se ataca al contrato mismo, sino a la formación de la escritura pública; no obstante, no haberse cuestionado por parte del demandante en la contestación a la reconvención ni en apelación, resultando forzada la conclusión del Auto de Vista, en sentido que de oficio el Juez de primera instancia, dispuso sobre una nulidad no demandada.
Por el contrario, el Juez de primera instancia al disponer la nulidad, no actuó de oficio, sino que lo hizo bajo el principio dispositivo, basado en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso.
iii) Errónea aplicación de la ley y el “encuadre” al caso de autos, ya que no se demandó anulabilidad, sino nulidad de escrituras públicas; con el argumento que esta última, no puede basarse en la legislación de contratos.
Al respecto, refirió que el razonamiento expresado por el Tribunal de alzada, en relación a la nulidad y anulabilidad, no consideró que la acción reconvencional se basa, no solo en los fundamentos del Código Civil, sino también en la Ley del Notariado y su reforma y si bien se acusó la falta de firmas en el libro matriz para la ratificación de la minuta y su conversión a documento público, no es menos cierto que la prescindencia de las formas, según la doctrina y lo previsto por el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, es causal de nulidad, resultando un exabrupto que el Tribunal de alzada, invoque el Auto Supremo N° 261/2013, para resolver el caso, siendo que su base fáctica es distinta y no se aplica al caso.
La determinación del Auto de Vista recurrido, no es congruente con los antecedentes procesales, de los que se puede advertir incluso, que se rechazó la excepción de falta de legitimación planteada por el apelante contra la demanda reconvencional, entendiendo que se pretendía la anulabilidad; sin embargo, a tiempo de rechazarla, se aclaró que la demanda era por nulidad, por lo que no existía falta de legitimación; resolución que, tampoco fue considerada por el Tribunal de alzada; motivo que ratifica la incongruencia del fallo impugnado respecto a lo demandado, la reconvención, excepción, su resolución, el Auto de relación procesal e incluso, los antecedentes del Auto de Vista, en cuanto a la apelación de contrario y contestación, en la que además de cambiarse los argumentos, se dispuso no haber lugar a la nulidad de escrituras públicas, debido a que no se puede aplicar esa figura al régimen contractual; aspecto que no fue objeto de apelación.
Citó como jurisprudencia aplicable al caso, la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 05 de julio.
b) En el fondo:
Debe precisarse que de la lectura del escrito de recurso de casación, concretamente del recurso en el fondo, se advierte la ausencia de la página 15 (numerada por el recurrente), extremo que inevitablemente imposibilita una comprensión cabal del contenido del recurso y su resolución, falencia netamente atribuible al recurrente; no obstante, estando admitido el recurso, se considerará en el estado en que fue presentado.
i) Errónea aplicación de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, al resolverse sobre el punto 3 de la apelación; señalando al respecto, luego de citar el fragmento pertinente de la resolución recurrida que, el fundamento empleado es erróneo, puesto que se basa en un Auto Supremo (N° 261/2013), cuya base fáctica no es aplicable al caso en cuestión; además, vulnera el art. 451.I del Código Civil, que establece la posibilidad de aplicar las causales de nulidad previstas en el art. 459 del mismo cuerpo normativo; existiendo por ese aspecto, aplicación errónea e indebida de la ley. Refirió que, tampoco consideró los fundamentos de la demanda reconvencional.
Haciendo referencia al argumento del Auto de Vista en cuanto a que, se utilizó como causal de nulidad el art. 549 nums. 1, 2 y 5, que hacen referencia al contrato como tal y no así a la escritura pública, alegó que dicho argumento desconoce la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 0891/2017, señalando que es común que en la práctica se demande la nulidad de actas notariales al amparo de las causales previstas en el Código Civil y en la exposición de los hechos, se ataca y pretende la nulidad del contrato, como acontece en el caso y ante esa situación deben aplicarse los principios jurídicos de editio actionis y iura novit curia; jurisprudencia que establece la posibilidad de demandar su nulidad, con base en el Código Civil.
Citando los arts. 17, 22 y 25 de la Ley del Notariado, refirió que se evidencia la inexistencia del asentimiento expresado a través de firmas y rúbricas en el documento, durante la inspección ocular y el informe a cargo de la Notaria; al respecto, del Testimonio N° 408/2001, se observa no solo la falta de una “coma”, como expresa la contraparte en su contestación a la reconvención, para quitar importancia al hecho que el acto jurídico del cual emerge su derecho, es nulo, pues la escritura pública no llegó a formarse, quedando como documento privado, al cual falsamente se le atribuyó la calidad de escritura pública, sin respaldo de haberse suscrito, ni manifestar la conformidad de vendedor y comprador en el libro índice o minutario de la gestión 2001.
Por otro lado y contrario a lo que estableció el Tribunal de alzada, no se demandó la nulidad del contrato para que entre sus fundamentos mencione que no es necesario para su validez que se efectúe en documento público, por lo que, mal puede argumentar esta situación, como si se tratara de la nulidad de contrato simple.
ii) Aplicación indebida de la ley al resolverse la apelación en base a jurisprudencia que no guarda similitud con el caso de autos, en su base fáctica.
Al respecto, acusó que el Tribunal de alzada, desechó totalmente la contestación a la apelación, modificando los argumentos de ésta (la contestación), aplicando errónea e indebidamente la ley, al razonar respecto a la reconvención de nulidad que se confundieron las causales de nulidad de los contratos, prevista en el art. 549 del Código Civil y se pretendió la nulidad de una acto notarial por una supuesta irregularidad en la formación de una escritura pública, con el fundamento que la Escritura Pública N° 406/2001, de 06 de diciembre, por la que el actor principal adquirió el derecho de propiedad sobre el lote en cuestión, no está sustentada formal ni jurídicamente por su matriz protocolar notarial, porque no fue firmada materialmente por las partes contratantes, estando actualmente inconclusa, entre otros aspectos,
Refirió que el Auto Supremo N° 261/2013, invocado en la Resolución recurrida, no se aplica al caso de autos, por tener una base fáctica muy diversa; empero fue empleada para establecer que no existe nulidad de la escritura pública y no se puede aplicar la legislación contractual a esta situación, desconociendo e ignorando los alcances del art. 451.II del Código Civil, así como la jurisprudencia citada en la demanda reconvencional.
Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo anulando, o en su defecto, casando el Auto de Vista apelado, con costas.
De la contestación al recurso de casación.
2. Romeo Vega Veizaga, mediante escrito de fs. 325 a 327 vta., contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
a) En cuanto al recurso de casación en la forma, refirió que el recurso de casación no contiene fundamentación jurídica que demuestre el agravio; por el contrario, incluye afirmaciones temerarias sin sustento.
b) Respecto al recurso de casación en el fondo, refirió que el Auto de Vista es claro al indicar que la nulidad pretendida por el recurrente, debe estar establecida de manera expresa en la norma.
Por otro lado, que la falta de firma en el libro matriz, se debió a un descuido del notario, pero existen otros documentos que dan fe al contrato, por lo que, declarar la nulidad sería totalmente ilegal e injusto; al respecto, el art. 17 de la Ley del Notariado, no establece que los errores sean atribuibles a las partes, sino al notario que es sancionado económicamente, estableciendo de manera errada el Juez de la causa que, no fueron cumplidas las formalidades, afirmando de manera temeraria, que es nulo de pleno derecho por faltar el requisito cuestionado y más grave el análisis que determinó que ante esa nulidad, su inscripción es igual de nula, de acuerdo con lo previsto por el art. 1544 del Código Civil, puesto que, aunque dicho contrato inválido haya sido registrado, su validez se ve afectada negativamente y por ende, el derecho de propiedad no fue adquirido, en cuyo caso, sus efectos deben retrotraerse al estado anterior al que se encontraba al momento de celebrarse el acto jurídico invalidado, análisis desprovisto de sustento legal.
c) El Juez de primera instancia, manifestó que el reconvencionista formuló demanda de nulidad, invocando el art. 549 del Código Civil, indicando existir falta de consentimiento en la formación del contrato, lo que no es coherente ni atendible, por cuanto la nulidad invocada, no cuenta con ese requisito, sino la anulabilidad del contrato; extremo que en el caso de análisis no se da, porque el contrato en cuestión, adolece de la falta del requisito previsto en el numeral 1 de la norma citada, por ello se analizó solo la nulidad.
d) El análisis del Juez de primera instancia, es incongruente y parcializado, pues acomodó los términos a su conveniencia, por ejemplo al referirse al derecho propietario del actor, indicando que es nulo y descartando su posesión al afirmar de manera temeraria que no cuenta con la posesión, sin considerar que se trata de un instituto que tiene otra definición y en el caso, no tiene relación con la nulidad del derecho propietario, siendo que, de acuerdo al art. 1453 del Código Civil, el dueño que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee y detenta; en el caso, el demandado jamás estuvo en posesión, consecuentemente no puede reivindicar una cosa que jamás estuvo en su poder.
e) Se ofreció como prueba de reciente obtención, como incidente de nulidad de certificación de firmas y rúbricas N° 1445/2018, cancelación de inscripciones en Derechos Reales, de un lote de terreno urbano, que transfiere Consuelo Arriaga Eguez por sí y en representación legal de sus hijas a favor de Sócrates Llápiz Ojopi, el 03 de agosto d 2018, realizada de manera ilícita, premeditada y de mala fe; toda vez que, el terreno se encuentra en litigio desde el año 2013 a la fecha, transferencia que contiene vicios de nulidad establecidos en el num. 3 del art. 549 del Código Civil; en consecuencia, el contrato establecido en la certificación de firmas y rúbricas N° 1445/2018, es nulo de pleno derecho y siendo que el art. 552 del Código Civil, establece que la acción de nulidad es imprescriptible, en cumplimiento a lo establecido por los arts. 338 y 342 del Código Procesal Civil, planteó en la vía incidental la nulidad de la certificación de firmas y rúbricas señalada y la cancelación de la Matricula Computarizada N° 8.01.1.01.0025252, de los registros públicos en Derechos Reales, que fue desestimado sin argumento legal.
Finalizó señalando que, el Juez de primera instancia le despojó de su inmueble por el simple hecho de no existir firma en el libro a cargo del notario, sin considerar las abundantes pruebas que demuestran su derecho propietario y posesión por más de 20 años.
Con estos fundamentos, solicitó que se ratifique el Auto de Vista N° 337/2023.
