CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. En cuanto al primer agravio mencionado en el apartado II.1., este encuentra su fundamento en que supuestamente el Tribunal Ad Quem habría transgredido el artículo 213. II núm. 3) del Código Procesal Civil, ante una falta de motivación y fundamentación, que basaría su decisión en la transcripción de la sentencia impugnada.
Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, corresponde ratificar el razonamiento desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución, no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
En ese sentido, el Auto Supremo Nº 510/2021, de 10 de junio, estableció que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve contenida con lo formulado en la apelación por el impugnante; asimismo, el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes y la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia; consecuentemente, todo Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.
De lo expuesto, se infiere que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación constituyen vicios que pueden cuestionar los defectos procesales. Por consiguiente, este Tribunal de casación se ve obligado a determinar si dichos aspectos son evidentes o no. En este sentido, al analizar el Auto de Vista Nº 464/2023, de 08 de noviembre, obrante de fs. 268 a 271, se observa que el Tribunal de alzada inició elaborando una relación de los hechos del proceso. Posteriormente, llevó a cabo un análisis jurídico y expuso los fundamentos y motivos que respaldan su decisión, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 265.I del Código Procesal Civil. Además, señaló que su análisis se circunscribiría a lo resuelto por el tribunal inferior y objeto de apelación, identificando así los agravios planteados por el recurrente, que consisten en la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en las que se basó el juez de primera instancia, así como en la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas con las que el apelante no está de acuerdo.
Sobre la base de dichos argumentos el Tribunal de alzada refirió que el punto de la apelación versa sobre: 1) Menciona que la autoridad judicial no consideró las pruebas aportadas, que la tramitación y conclusión de los documentos legales en el PADI e inscripción en las Oficinas de Derechos Reales, han sido aceptados como legales y válidos dentro del proceso motivo por el cual corresponde la resolución del contrato.
Después de identificar el agravio presentado, el Auto de Vista aborda dicho punto de manera integral. Inicia su argumentación exponiendo doctrina relevante sobre la valoración de la prueba, respaldándose en la jurisprudencia pertinente para fundamentar su decisión. Luego, procede a realizar una exhaustiva evaluación de los antecedentes del caso. En este análisis, determina que la juez A quo llevó a cabo una valoración de las pruebas y los hechos de manera rigurosa, acorde con los principios de la sana crítica y el prudente criterio, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la ley. Como resultado de esta evaluación, se concluye que el agravio planteado carece de sustento, pues se determina que la actuación de la Autoridad inferior fue conforme a derecho.
De las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado efectivamente proporciona una exposición adecuada de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de no acoger favorablemente el reclamo presentado y refutan la supuesta falta de motivación y fundamentación. Para llegar a esta conclusión, es imperativo analizar los argumentos planteados en el recurso de apelación, ya que son estos los que suscitan la respuesta por parte del Tribunal de Alzada, lo que resulta crucial para comprender la justificación proporcionada.
Al constituirse los agravios del recurso de apelación en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, resulta imprescindible para el Tribunal de Alzada, que en esta impugnación concurra la expresión de agravios que el fallo recurrido hubiese generado, siendo deber del apelante indicar precisamente en su recurso de apelación y no en otros actuados posteriores, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan al Juez de primera instancia, por lo tanto, debe existir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarlo erróneo a gravoso.
Al revisar detenidamente el escrito de apelación presentado, que consta en las páginas 242 a 247 del expediente, se observa que la recurrente ha señalado como agravio un supuesto error en la valoración de la prueba, el cual habría conducido a la falta de pruebas suficientes para respaldar ciertos hechos. Sin embargo, al analizar lo expuesto por la recurrente, el Tribunal de Alzada se ha tomado el tiempo de abordar y responder cada uno de los interrogantes y cuestionamientos planteados. Es cierto que pueden existir similitudes entre la argumentación presentada y la sentencia emitida, pero intentar generar una nueva interpretación o fundamentación basada en la misma línea argumental que mantuvo durante el proceso no sería coherente. Por lo tanto, el reclamo formulado en este apartado carece de fundamento, ya que no se evidencia una violación clara del artículo 213 del Código Procesal Civil.
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo, se observa que la recurrente, acusa una posible transgresión al derecho al debido proceso, del Tribunal de Alzada; sin embargo, simplemente expresa su disconformidad con la decisión de alzada, alegando que en el Auto de Vista no llenaría los requisitos del artículo 213 del Código Procela Civil; observación que este Tribunal no considera evidente, pues como se analizó el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado; en ese entendido, el presente reclamo resulta infundado.
2. La recurrente acusa que existiría una errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 1286, 1296, 1309 y 1310 del Código Civil, toda vez que se desmerecen elementos probatorios y el valor legal que la ley les otorga.
Sobre este tópico gravoso postulado por la recurrente corresponde referir que el error de interpretación recae en no darle el valor determinado por ley a tres elementos: 1) cartas notariales; 2) Certificaciones Notariales; y 3) Documentos que acreditarían derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis; a la que la Autoridad A quo y Tribunal Ad Quem, en ese aspecto, es necesario contextualizar al recurrente que conforme la doctrina aplicable al caso referida en el Considerando III. 2. de esta resolución, para determinar la existencia de un error de interpretación o indebida aplicación de la ley, el recurrente debe argumentar de forma clara y concreta que la autoridad jurisdiccional no ejerció de forma adecuada los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional.
Al efecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por art. 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, los reclamos de que el Ad quem incurrió en errónea interpretación del art. 1286, 1296, 1309 y 1310 del Código Civil, ya que son esos preceptos jurídicos que le dan valor a su prueba, son genéricos e intrascendentes, pues no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 274. I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, considerando además que tanto la Autoridad A Quo como la Ad Quem, han evaluado y analizado las cartas notariales; certificaciones notariales; y los documentos que acreditarían derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.
3) En cuanto al tercer agravio postulado por la recurrente, se tiene que acusa un error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas.
Corresponde resaltar que como agravio en cuanto al error de hecho la recurrente indica que: “(…) El Tribunal Ad Quem da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio (…) y modifica la interpretación del contenido de la prueba existente (…)” para posteriormente transcribir lo determinado en el Auto de Vista, respecto a que las cartas notariadas no dejan constancia de que se haya hecho entrega de la documentación saneada o que se hayan hecho entrega de fotocopias de esta documentación, aclarando que esa forma de entrega no estaba estipulada en el documento privado.
Argumenta haber cumplido con su compromiso contractual, que las cartas notariadas presentadas como evidencia confirman la finalización del trámite ante la Gobernación. Sin embargo, sostiene que la entrega de la documentación necesaria nunca se materializó. Esta declaración parece contradecir sus propios argumentos, ya que inicialmente afirma que la entrega de la documentación no estaba estipulada para realizarse a través de cartas notariadas. Posteriormente, sugiere que estas cartas sirven como prueba de su disposición para llevar a cabo la entrega. La aparente discrepancia en sus afirmaciones plantea interrogantes sobre la coherencia de su argumentación y la manera en que pretende respaldar sus afirmaciones.
En este sentido, es crucial recordar la vasta jurisprudencia establecida por este Tribunal, que destaca el cumplimiento de la obligación como requisito fundamental para el planteamiento de la acción de resolución contractual. Este presupuesto se fundamenta en el contenido mismo del contrato y las condiciones acordadas por las partes. En el presente caso el contrato se concibe como un acuerdo bilateral que implica la estipulación de obligaciones para ambas partes, lo que lo hace sinalagmático en su naturaleza funcional.
Esta reciprocidad implica que las partes están obligadas a cumplir progresiva y simultáneamente con sus respectivas obligaciones contractuales. Es decir, se espera un cumplimiento dinámico y continuo de las prestaciones comprometidas. Este sinalagmatismo refleja la esencia misma del contrato, donde ambas partes intercambian compromisos y prestaciones en un equilibrio de derechos y obligaciones.
Del análisis de la cláusula tercera del “contrato de compromiso de venta de un lote de terreno y compromiso por parte de la vendedora” este refiere:
“Tercera: (objeto. Precio).- A presente, la vendedora por así convenir a sus intereses y sin mediar dolo, violencia firma el presente documento privado de compromiso de venta de un lote de terreno, a favor de la compradora, estableciéndose un precio de venta real de $us.- 50.000.-( Cincuenta mil 00/100 Dólares Americanos) de los cuales la compradora entrega la suma de $us.- 15.000 (quince mil 00/100 dólares americanos) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria del Banco Mercantil Nro. 4010541722, a nombre del señor Teodoro Delfin Aguilera Cespedes, en contraparte la vendedora se compromete a entregar la documentación del lote de terreno saneado, debidamente registrado en Derechos Reales, una vez culmine con el trámite que a la fecha se ha iniciado en el PADI dependiente de la Gobernación de Santa Cruz de la Sierra, y entregado el saldo por la compradora de $us.- 15.000.- se realizara la venta definitiva del referido lote de terreno”.
De esta manera, es imperativo destacar que tanto el A quo como el Ad Quem llevaron a cabo un minucioso examen, análisis y valoración de si efectivamente se cumplió con la entrega de la documentación debidamente saneada por parte de la vendedora. Es importante resaltar que la recurrente misma reconoció que este requisito procesal nunca fue satisfecho. En este sentido, ambas instancias realizaron una evaluación precisa y adecuada de la documentación presentada, lo que evidencia una correcta valoración y apreciación de la prueba por parte de dichas autoridades. Por consiguiente, no se puede sostener que exista un error de hecho en la decisión tomada. La conclusión a la que llegaron los tribunales inferiores se fundamenta en una exhaustiva revisión de los hechos y pruebas pertinentes, lo que refuerza la validez y legitimidad de su dictamen.
Como segundo error de hecho, en cuanto a la valoración de las certificaciones notariadas presentadas, de los mensajes de texto enviados por Teodoro Delfin Aguilera Cespedes, Elder del Castillo Tejerina de Aguilera y “otro” enviados a la señora Rosario Ferrufino, indica que se encontrarían vinculados al contrato por ser sus padres y al haberse comunicado con la demandada.
Ratificando al razonamiento anterior, nuevamente se refiere a la recurrente, que lo que se debe analizar es el contenido del contrato el cual en su cláusula primera refiere: “primera: (partes).- son partes de la transferencia: (…) tatiana aguilera del castillo (…) vendedora (…) rosario ferrufino vda. de chamon (…) compradora)” (sic).
Es importante destacar que la valoración realizada por el Tribunal Ad quem no incurre en error de hecho, ya que resulta evidente que las personas mencionadas no están vinculadas a la suscripción del contrato. Aunque en la cláusula tercera se mencione que el depósito se realizará en la cuenta de Teodoro Delfín Aguilera Céspedes, esto no implica que forme parte del contrato ni que asuma obligaciones en el mismo; en ese entendido, al analizar las certificaciones notariales presentadas, es evidente que, en las conversaciones de WhatsApp, no se cumple con la obligación esencial de entregar la documentación saneada. Por tanto, este aspecto no alteraría la determinación de fondo. Es fundamental reconocer que la presencia de estas personas en el proceso no afecta la validez del contrato ni la responsabilidad de las partes involucradas. En consecuencia, la valoración realizada por el Tribunal Ad quem se ajusta a derecho y no amerita corrección alguna en cuanto a la identificación de los sujetos implicados y su relación con el contrato.
Como último agravio en cuanto al error de hecho refiere que se le pretende atribuir un presunto incumplimiento por la existencia de restricciones y gravámenes, que su persona desconocía del inmueble adquirido por la Gobernación, estas serían anteriores a la fecha del contrato, pero que ese aspecto no fue valorado.
Al respecto, al igual que la Autoridad Ad quem y A Quo, refirieron, la recurrente debe remitirse al contrato suscrito, que conforme se determinó, en la cláusula tercera “(…) la vendedora se comprometió a entregar la documentación del lote de terreno saneado, debidamente registrado en Derechos Reales (…)”; a su vez de la revisión del mencionado documento claramente establece en su cláusula cuarta: “(ALODIAL Y EVICCIÓN).- Se hace constar que sobre el objeto de la presente transferencia no existe gravamen ni hipoteca, por lo cual la VENDEDORA de buena fe se somete a las garantías de evicción y saneamiento”, este compromiso obliga a la vendedora a sanear y levantar todas las restricciones y gravámenes del inmueble objeto del contrato.
Identificados que fueron los tópicos gravosos cabe hacer mención a los criterios desglosados en el apartado III.3 del presente fallo, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
Los argumentos presentados permiten descartar la presencia de error de hecho en la valoración de las pruebas por parte de la recurrente. La evaluación realizada por los jueces de instancia se ajusta meticulosamente a la verdadera dimensión de las pruebas presentadas en el proceso, evidenciando así su exhaustividad y rigor. No se observa ninguna vulneración al principio de verdad material o contradicción, lo que subraya la coherencia y consistencia del análisis realizado, más aún de los compromisos asumidos mediante las clausulas tercera y cuarta en el contrato. Además, se reconoce plenamente la validez de la prueba aportada por ambas partes, lo que refuerza aún más la determinación del fallo emitido
Respecto al supuesto error de derecho relacionado con la apreciación de la prueba documental, el recurrente reitera los argumentos presentados como segundo agravio. Sin embargo, dado que dichos argumentos han sido abordados en su totalidad y respondidos de manera exhaustiva, no se vislumbra la necesidad de volver a analizarlos. Es importante destacar que la crítica del recurrente se basa en una referencia genérica, que señala: “no se valoraron diversos elementos probatorios aportados”, sin identificarlos de manera específica ni explicar de qué manera el Tribunal Ad quem habría incurrido en dicho error. En consecuencia, carece de fundamento la solicitud de revisión adicional sobre este aspecto.
En el caso bajo análisis, es evidente que el Tribunal de alzada ha cumplido con su deber de abordar y responder de manera adecuada a los agravios presentados durante la etapa de apelación, que cuestionó la sentencia argumentando la falta de valoración adecuada de la prueba, es importante destacar que el Tribunal de alzada llevó a cabo un exhaustivo análisis de la prueba, la cual fue debidamente cotejada y valorada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1286 del Código Civil, aspecto que conducido a una conclusión clara y precisa, en la cual no se ha evidenciado la presencia de algún error sustancial de hecho o de derecho.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.
Por todo ello, no amerita ingresar a realizar mayores consideraciones respecto a las reclamaciones de la casación y corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
