AS/0321/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0321/2024

Fecha: 12-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Sixto Gabino Montecinos Ortuño, mediante escrito saliente de fs. 19 a 25, reiterado a fs. 51, planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Frank Alain Torrez Quispe; quien una vez citado por memorial obrante de fs. 85 a 88, contestó de forma negativa e interpuso excepción previa de demanda defectuosa propuesta, resuelta por Auto, de 28 de abril de 2023, cursante en el Acta de audiencia preliminar, visible a fs. 893 y vta., que declaró improbada la excepción interpuesta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 136/2023, de 05 de julio, cursante de fs. 915 vta. a 920, en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, dejando sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas en la causa; con costas y costos.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, mediante memorial que corre de fs. 922 a 927, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 309/2023, de 27 de septiembre, visible de fs. 941 a 943 vta., que ANULÓ la Sentencia N° 136/2023, de 05 de julio, e instruyó a la Juez A quo dicte nueva sentencia valorando conforme a derecho toda la prueba producida en el proceso en la forma que lo exige la ley, sin costas ni costos.

En virtud de lo precedentemente señalado, Sixto Gabino Montecinos Ortuño interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mediante memorial de fs. 946 a 948 vta., que fue contestado por Frank Alain Torrez Quispe a través del memorial de fs. 952 a 954 y vta., dando lugar a su admisión y posterior emisión del Auto Supremo N° 1210/2023, de 30 de noviembre (fs. 964 a 968), que ANULÓ el Auto de Vista N° 309/2023, de 27 de septiembre, ordenando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicte una nueva resolución, con arreglo a lo previsto por los arts. 218.3 y 265.I.III del Código Procesal Civil.

En cumplimiento de lo determinado por el Auto Supremo N° 1210/2023, de 30 de noviembre, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 016/2024, de 30 de enero, por el que se dispuso CONFIRMAR la Sentencia N° 136/2023, de 05 de julio, con costas y costos; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) Que, en relación con la carencia de motivación y fundamentación de la sentencia de primera instancia, debe tenerse presente que la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, no fue justificada, “…en razón a que el médico que certificó la atención al mismo, refirió que la hora de atención era a las 19:30, estando programada la audiencia para horas 15:00 del referido día…”.

Que, la parte demandante, reconoció la prosecución de la causa y la sustanciación de la audiencia preliminar de 08 de febrero de 2023, “…sin efectuar mayores observaciones, de donde deviene convalidación de los actos sustanciados, no denunciados o reclamados oportunamente para ser considerados (...) la juez dispuso la prosecución de la audiencia preliminar; máxime si tales actos no fueron objeto de apelación o impugnación en su momento oportuno procesal…”.

Adicionalmente, que la norma faculta, pero no impone la obligación de pronunciar sentencia de inmediato, dependiendo de la acumulación de elementos que generen convicción; que en este caso, “…si la parte consideraba que su derecho estaba siendo afectado correspondía que en ese momento anuncie su impugnación a la determinación asumida, más al contrario se ratificó en el tenor íntegro de la demanda, de esta manera ya no puede acogerse el agravio planteado ya que la oportunidad procesal ara su impugnación ha precluido.”

b) Respecto de la inadecuada o errónea valoración de la prueba, en el auto de vista impugnado, se consideró el contenido de los artículos 450 y 453 del Código Civil, manifestando que el contrato verbal se encuentra dentro de los denominados consensuales y que el consentimiento puede ser tácito o expreso, por lo que un contrato verbal se perfecciona “…en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la relación contractual obligacional jurídica de entrega de dinero por el acreedor y por el otro lado el haber recibido el dinero por parte del deudor…”

Que, en este caso, el objeto del proceso radica en acreditar la existencia del contrato verbal de préstamo de dinero; que de acuerdo con la relación desarrollada en cuanto a los montos y fechas de entrega del dinero, el acreedor, adeuda la suma de Bs. 356.500, cuya devolución solicita, además del interés legal de Bs. 71.280, que ante la ausencia de un documento escrito, la existencia del contrato verbal debe acreditarse por otros medios de prueba.

Que, “…para hacer procedente la figura de cumplimiento de contrato, debe necesariamente acreditarse la existencia de la obligación mediante documento o medio de prueba idóneo que demuestre la fundabilidad de existencia de un contrato verbal...”

Refirió que en el presente caso, no se logró probar con certeza que efectivamente el dinero transferido, hubiera correspondido en calidad de préstamo, de acuerdo con la constatación de las pruebas de fs. 17 a 18 y de fs. 674 a 683, además de la cita de parte de la sentencia, en relación con el memorial de contestación a la demanda, por la que se establece la existencia de un acuerdo sujeto al reconocimiento de una comisión ante la existencia de una asociación accidental.

Que es evidente que a fs. 674 se evidencia la existencia de un comprobante de depósito por Frank Alain Torrez Quispe a la cuenta del demandante, Sixto Gabino Montecinos Ortuño, en cuya referencia se señala: “…devolución de préstamo, en la suma de Bs. 60.000, empero, no establece a qué tipo de préstamo se estaría imputando este pago, si existiría algún préstamo, cuál sería su naturaleza, causa, motivo, objeto, que si bien se trataría de un contrato verbal, no se puede establecer un depósito que tiene la singularidad de carácter ambiguo, para declarar probada una demanda…”.

Agregó que “…quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión…”; que en el caso de autos, la carga de la prueba recae en el actor, quien debió acreditar la existencia de una obligación derivada de un contrato verbal, sin que se hayan producido elementos suficientes que permitan generar convicción en el juzgador.

3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sixto Gabino Montecinos Ortuño a través del memorial de fs. 992 a 996, es objeto de análisis del presente Auto.