CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, se evidencia que acusó lo siguiente:
En la forma.
Inició la argumentación del recurso, manifestando que era obligación de la juzgadora A quo, sanear el proceso, como prevé el art. 366.I num. 4; que sin embargo, dicha autoridad aplicó el principio de convalidación, como si en nuestro sistema no existiera derecho positivo.
Hizo mención de la prueba consistente en “grabaciones”; medio de prueba, al que según sostiene, no tuvo acceso, lo que constituye una vulneración del principio de igualdad, por lo que solicitó que los videos sean incorporados al cuaderno procesal.
Expresó que “…de manera totalmente errada manifiesta que se RECHAZA LA DEMANDA DE USUCAPIÓN POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS…” previstos por ley, amparando su decisión en el art. 113.II del Código Procesal Civil, que determina que el rechazo deberá ser fundamentado, circunstancia que precisamente no fue observada, pues se trata de una resolución carente de motivación y fundamentación, además de constituirse en una resolución ultra petita.
Refirió que se vulneró su derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y al juez competente, citando al respecto la Sentencia Constitucional N° 491/03, de 15 de abril, así como el Auto Supremo N° 23/2007, de 26 de enero, sin especificar la sala a la que corresponde.
Posteriormente, expuso acerca de los defectos absolutos y en consecuencia insubsanables o no convalidables, citando el Auto Supremo N° 107/2005, de 31 de marzo, sin especificar la sala a la que corresponde.
Que, en virtud de la defectuosa aplicación del art. 138 del Código Civil, el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 213 y siguientes del Código Procesal Civil, por falta de motivación y fundamentación, transcribiendo parte de las Sentencias Constitucionales N° 437/2005-R, de 28 de abril y N° 178/2010-R, de 06 de septiembre.
Por otra parte, se refirió al incumplimiento de la obligación de revisión de oficio de los procesos que llegan a conocimiento de los tribunales, sustentando su argumentación en las Sentencias Constitucionales N° 593/2004-R, de 22 de abril y 1294/2010-R, de 13 de septiembre, además de los Autos Supremos N° 373, de 06 de septiembre, sin señalar el año; N° 272/2009, de 04 de mayo y N° 433/2009, de 04 de agosto, sin especificar la sala a la que corresponden.
Argumentó finalmente, que en observancia de los arts. 5 y 6 del Código Procesal Civil, correspondía la nulidad de obrados.
En el fondo.
Errónea apreciación y valoración de la prueba, en cuanto se trata de la existencia de una obligación dineraria (contrato verbal de préstamo de dinero); pero que el Tribunal de Apelación incurrió en error vulnerando el principio de congruencia, al confundir un contrato real, con un contrato consensual.
Sobre la base de la cita de los arts. 450, 453 y 507 del Código Civil, manifestó que “…un préstamo, como pretenden hacer ver los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Chuquisaca, jamás, nunca deberá ser necesariamente elaborada por escrito, PERO AUN SI TOMAMOS EN CUENTA LA PRUEBA DE PRESUNCIONES, LA DETERMINACIÓN DE NO PRESENTARSE A AUDIENCIA PRELIMINAR, LA AUSENCIA DEL DEUDOR EN TODAS LA DEMÁS AUDIENCIAS, Y QUE LA JUEZ AQUO SIMPLEMENTE, se invente un procedimiento y trate de convalidar los actos, ya es una aberración jurídica.” (Sic).
Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo, se declare fundado su recurso y se case el auto de vista recurrido. Sea con costas y costos.
De la contestación al recurso de casación
Frank Alain Torrez Quispe, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
Expresó que el recurrente no dio cumplimiento a la previsión de los arts. 271.I y 274.I num. 3, del Código Procesal Civil.
Manifestó que existe confusión en el recurrente al hacer mención del “…Art. 366, parágrafo III…”, sin señalar de qué norma y que el art. 366 del Código Procesal Civil, no tiene parágrafo III.
Que, en segundo lugar, el recurrente dejó de lado la audiencia de 08 de febrero de 2023 y que la misma solo se desarrolló hasta lo establecido en el art. 366.I num. 2 del Código Procesal Civil.
En tercer lugar, que en el memorial del recurso de casación, se indica: “…SE RECHAZA LA DEMANDA DE USUCAPIÓN…”, olvidando que el objeto del proceso se trata de cumplimiento de obligación.
Solicitó que en virtud de lo descrito, este Tribunal Supremo de Justicia emita resolución declarando improcedente el recurso de casación en la forma.
En cuanto al fondo, arguyó que el recurrente tampoco dio cumplimiento a la previsión de los arts. 271.I y 274. I num. 3 del Código Procesal Civil y que la cita de los arts. 450, 453 y 507 del Código Civil, en lugar de brindar claridad, generan confusión en relación con lo pretendido.
Sobre la base de la cita de autos supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló la comparación de lo que constituye el recurso de casación en la forma y en el fondo, además de sus causas y efectos, desarrollando una amplia argumentación al respecto, para concluir indicando que al no expresar con claridad la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución declarando la improcedencia del recurso de casación en el fondo. Sea con costas y costos.
