AS/0321/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0321/2024

Fecha: 12-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto.

En la forma:

a) Respecto del hecho argumentado en sentido que era obligación de la juzgadora A quo, sanear el proceso, como prevé el art. 366.I num. 4; que sin embargo, dicha autoridad aplicó el principio de convalidación, como si en nuestro sistema no existiera derecho positivo, se debe considerar que:

El recurso ordinario reservado a efecto de impugnar los agravios que pudieran derivarse de la sentencia de primera instancia, es el de apelación; por esta razón, si el demandante considera que la Juez de primera instancia, siguió la tramitación de la causa con vicios de nulidad y concernía el saneamiento procesal, correspondía su impugnación como un agravio expreso, a través del recurso de apelación, que tiene una naturaleza jurídica distinta del de casación.

El recurso de casación, es uno extraordinario, previsto a efecto de impugnar resoluciones pronunciadas en recurso de apelación (autos de vista) y en los casos expresamente señalados por ley, como prevé el art. 270 del Código Procesal Civil.

Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, tampoco es la continuación del proceso, ni una instancia más; sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Por las razones anotadas, este Supremo Tribunal de Justicia se encuentra impedido de pronunciarse respecto del argumento del recurrente.

b) Sobre el medio de prueba, consistente en “grabaciones”; a las que según sostiene, no tuvo acceso, lo que constituye una vulneración del principio de igualdad, por lo que solicitó que los videos sean incorporados al cuaderno procesal, se recuerda al recurrente, que la referencia a la transcripción de las grabaciones que se señalan en el auto de vista impugnado, no se tratan de un medio de prueba, sino del registro de la audiencia preliminar de 08 de febrero de 2023.

Adicionalmente, corresponde recordar que según consta a fs. 981 y vta., en dicha audiencia se produjo la intervención de los abogados del demandante, Edgar Pereira y Jorge Cervantes, por lo que mal puede pretender ahora, que no tenía conocimiento de lo ocurrido en el acto jurisdiccional indicado, por lo que la aseveración en sentido que se produjo la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso, carece de sustento.

c) En relación con la expresión vertida, manifestado que “…de manera totalmente errada manifiesta que se RECHAZA LA DEMANDA DE USUCACPIÓN POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS…” previstos por ley, amparando su decisión en el art. 113.II del Código Procesal Civil, que determina que el rechazo deberá ser fundamentado, circunstancia que precisamente no fue observada, pues se trata de una resolución carente de motivación y fundamentación, además de constituirse en una resolución ultra petita, corresponde expresar:

El argumento esgrimido es impertinente; la demanda en este caso, se refiere al cumplimiento de una obligación de préstamo de dinero a través de un acuerdo verbal; no obstante, se hace referencia a una demanda de usucapión, que no guarda relación alguna con el motivo que dio lugar a la interposición del recurso en análisis.

Es oportuno manifestar que al juzgador no le está permitido hacer conjeturas, suponer, inferir, deducir, presumir o sospechar lo que las partes hubieran pretendido; la labor jurisdiccional se basa en los datos contenidos en el expediente.

Por las razones expuestas, tomando en cuenta que el argumento esgrimido por el recurrente no corresponde a la causa que motivó el recurso en análisis, este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto.

d) Sobre la vulneración de su derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y al juez competente, citando al respecto la Sentencia Constitucional N° 491/03, de 15 de abril, así como el Auto Supremo N° 23/2007, de 26 de enero, sin especificar la sala a la que corresponde, se hace necesario recordar que en el recurso de casación, el recurrente está obligado, como determina el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, en sentido que: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida i erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente”.

En el caso de análisis, el recurrente se limitó a acusar la supuesta vulneración de su derecho de acceso a la justicia y al juez competente, además de la cita de jurisprudencia constitucional y ordinaria, sin la carga argumentativa imprescindible, que permita comprender las razones de su acusación, además de demostrar su veracidad, motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto.

e) Respecto de los defectos absolutos, insubsanables o no convalidables, citando el Auto Supremo N° 107/2005-R, de 31 de marzo, sin especificar a la Sala que corresponde, se debe manifestar que, conforme se estableció precedentemente, es deber del recurrente, exponer en términos claros sus acusaciones, de tal manera que este Tribunal tenga la posibilidad de efectuar la revisión de legalidad que corresponda del Auto de Vista impugnado.

Véase cómo el recurrente hace mención de la existencia de defectos absolutos e insubsanables, pero no identifica cuales son o en qué consisten dichos defectos; asimismo, invoca un Auto Supremo, sin indicar cual el nexo entre esa resolución y la problemática traída en casación, agudizándose más aun la imprecisión, al no señalar la Sala emisora; aspectos que impiden primero, comprender lo que el recurrente quiso decir; y segundo, ingresar a verificar si en el proceso se produjo algún defecto absoluto, toda vez que, este Tribunal circunscribe su actividad de revisión de legalidad, a los motivos expuestos por el recurrente de casación; es decir que, se abocará exclusivamente a la revisión del Auto de Vista, respecto de las acusaciones que reclame en su recurso de casación y si estos no son comprensibles, completos, lógicos, impiden un pronunciamiento de fondo.

f) En referencia a la defectuosa aplicación del art. 138 del Código Civil, en sentido que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 213 y siguientes del Código Procesal Civil, por falta de fundamentación y motivación, transcribiendo parte de las Sentencias Constitucionales 437/2005-R, de 28 de abril y 178/2010-R, de 06 de septiembre, corresponde precisar que, el recurrente nuevamente incurre en citas y acusaciones impertinentes al caso; pues, el art. 138 del sustantivo civil, regula sobre la usucapión decenal o extraordinaria y el proceso trata de cumplimiento de obligación.

En consecuencia, no corresponde efectuar mayores consideraciones respecto de normas que no guardan ninguna relación con el objeto del proceso; tampoco, respecto del art. 213 “y siguientes” del Código Procesal Civil, acusados de vulnerar por parte del Tribunal de alzada; no obstante, al igual que en los puntos anteriores, no expone las razones de esa supuesta vulneración; máxime, si consideramos que el art. 213 del adjetivo civil señalado, regula sobre la sentencia y otros aspectos inherentes a ella, resultando confuso o contradictorio acusar su vulneración, por cuanto, se tratan de normas de cumplimiento del Juez de primera instancia, quien es el que emite la Sentencia de primera instancia, no del Tribunal de alzada.

Al margen de ello, nuevamente citó como jurisprudencia, una Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, sin establecer el nexo entre los fundamentos en ella contenidos y el caso concreto, olvidando que la cita de jurisprudencia para su consideración en un determinado caso, es útil en la medida en que el impetrante, demuestra la importancia de la cita en la resolución del caso; ya sea por contener supuestos fácticos idénticos, o cuestiones de índole conceptual general, aplicables de manera respecto de un aspecto en específico.

Olvida el recurrente, que la cita de Sentencias Constitucionales, no causa ningún efecto en el fallo a emitirse, si no se establece de manera precisa su relación de causalidad jurídica con el caso de análisis; como ocurre en autos, pues, la simple cita o invocación de una Sentencia Constitucional, Auto Supremo, no constituye motivo para su aplicación.

g) En relación con el incumplimiento de la obligación de revisión de oficio de los procesos que llegan a conocimiento de los tribunales, sustentando su argumentación en la Sentencias Constitucionales 593/2004-R, de 22 de abril y 1294/2010-R, de 13 de septiembre, además de los Autos Supremos N° 373, de 06 de septiembre, sin señalar el año; N° 272/2009, de 04 de mayo y N° 433/2009, de 4 de agosto, sin especificar la Sala a la que pertenecía; y que, en observancia de los arts. 5 y 6 del Código Procesal Civil, correspondía la nulidad de obrados, es necesario el siguiente análisis:

Ciertamente, el Juez o Tribunal superior, a tiempo de conocer y resolver un recurso, tiene el deber de revisar, de oficio, todo el proceso, para verificar el cumplimiento de las normas procesales y decretar, si procede, la nulidad de actuados.

Es evidente que, jueces y magistrados, deben velar por el cumplimiento de las formas procesales y pueden declarar la nulidad de obrados cuando consideren que existen vicios y se cumplen los principios que exigen las nulidades procesales (especificidad, trascendencia, convalidación).

Empero en el caso, el recurrente, acusa la omisión de esa revisión de oficio de la que están munidos Jueces y Tribunales, sin indicar específicamente cual fue el vicio que a decir suyo, no fue advertido por el Tribunal de alzada y que daría lugar a la nulidad de obrados; en consecuencia, incurre nuevamente en imprecisiones y acusaciones carentes de sustento, que no permite establecer una revisión efectiva respecto de la omisión acusada.

Para finalizar el análisis del recurso de casación en la forma, corresponde precisar que, este modo de interposición del recurso, pretende la nulidad de la resolución de alzada o del proceso mismo, cuando se hubiesen violado las formas esenciales, sancionadas legalmente con la nulidad; para lo que, se precisaba que el recurrente demuestre que en el caso amerita la nulidad de obrados como única forma del restablecimiento de sus derechos; no obstante, no lo hizo, exponiendo argumentos carentes de sustento fáctico y legal y la cita de jurisprudencia que no aportan elementos que contribuyan a una resolución favorable, por cuanto fueron simplemente citadas, sin exponer el nexo con el caso de autos.

En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente, no demuestran ningún error en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, que amerite la nulidad de obrados; por lo que, corresponde declarar infundado el recurso en la forma.

En el fondo:

El recurrente acusó que el Tribunal de alzada, forzó la norma al manifestar que el contrato verbal cuya existencia pretende probar, se encuentra clasificado dentro de los contratos consensuales o reales, por el consentimiento y entrega de la cosa (dinero), incurriendo en error y violando el principio de congruencia, al confundir un contrato real con uno consensual; al respecto, corresponde referir:

Revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver el segundo agravio del recurso de apelación, refirió que, del análisis fáctico del caso, se evidenciaba que la parte recurrente, observaba la errónea valoración de la prueba, que corroboraría la existencia de un contrato verbal de préstamo de dinero y emergente de tal premisa, la existencia del contrato se encontraría vigente y exigible de cumplimiento.

En ese entendido, habiendo advertido que en primera instancia no se valoró la prueba de manera integral, concluyó en la necesidad de verificar los hechos planteados; primeramente, establecer si existe un contrato verbal entre el actor y el demandado.

En ese cometido, invocó el Auto Supremo N° 314/2010, de 20 de septiembre, que efectúa de manera precisa, la diferencia entre contrato real, solemne y consensual; estableciendo respecto del real, aquel que se perfecciona con la entrega de la cosa a que se refiere; en ellos, al margen del consentimiento necesario para todo contrato, es esencial la entrega de la cosa.

Sobre el contrato consensual, estableció que es aquel que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, en cualquier forma que éste se expresa, aunque sea verbalmente, pues para su perfeccionamiento, basta el acuerdo de voluntades.

Sobre esa base, concluyó que en el caso, el contrato objeto de litigio, se encontraba clasificado dentro de los consensuales o reales por el consentimiento y entrega de la cosa (dinero); toda vez que, nuestra economía jurídica permite los contratos verbales, al establecer los arts. 450 y 453 del Código Civil, que el consentimiento puede ser expreso o tácito; resultando de ello que, el entendimiento para la materialización del consentimiento en un contrato verbal se perfecciona, adquiere plena vigencia y valor jurídico, en el momento en que las partes acuerdan una relación contractual obligacional jurídica de entrega de dinero por el acreedor y por el otro lado, el haber recibido el dinero por parte del deudor.

Bajo ese marco conceptual, doctrinal y jurídico, el Tribunal de alzada, delimitó la controversia llevada en apelación, consistente en acreditar la existencia del contrato verbal de préstamo de dinero efectuado por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, en favor de Frank Alain Torrez Quispe, a través de depósitos por transferencia bancarias y entregas personales que se hubiesen efectuado en calidad de préstamo.

Hasta aquí, no se observa que el Tribunal de alzada hubiese vulnerado norma alguna o forzado su aplicación, pues con claridad, estableció que el contrato que se cuestiona, perfectamente pudo ser pactado de manera verbal, por cuanto, para su existencia únicamente se necesita el consentimiento de las partes y la entrega de la cosa, en este caso, el dinero; sin embargo, lo que debía dilucidarse en el caso, era que, si en los hechos, dicho contrato existió; en otras palabras, si la entrega de dinero que el actor hizo en favor del demandado, se constituye en un contrato de préstamo de dinero.

Lo referido precedentemente, desvirtúa también la acusación de error y violación del principio de congruencia por haber confundido el Tribunal de apelación, un contrato real con uno consensual; puesto que, según lo referido, no existe confusión en cuanto a los conceptos de ambos tipos de contrato, dado que –reiterando- los de alzada, señalaron que el contrato verbal objeto de litis ingresaba dentro de la clasificación de contrato consensual (porque había sido formado por el simple consentimiento) y real, porque se había hecho entrega de la cosa (dinero); dicho así, no es comprensible la incongruencia denunciada por el recurrente.

Ahora bien, habiendo establecido la posibilidad de un contrato verbal de préstamo, como ya se refirió, el Tribunal de alzada debía verificar si en el caso, evidentemente, existió una figura de esa naturaleza y correspondía que el demandado obligado, haga la devolución del dinero que se acusó como prestado.

En ese cometido, citó el fragmento de la Sentencia en la que se individualizó los supuestos préstamos efectuados por el actor en favor de Frank Alain Torrez Quispe, concluyendo que hasta el 31 de octubre de 2017, el aludido demandado, le adeudaría la suma de Bs. 356.500, más un interés legal que arrojaba la suma de Bs. 71.280, haciendo un total demandado de Bs. 427.780.

Al respecto, analizó que, por la característica de un contrato verbal, ante la falta de contrato escrito, debía probarse ese extremo, por otros medios de prueba que establezcan su existencia; en ese entendido, evidenció que el demandante, realizó varias transferencias y entregas de dinero a favor de Frank Alain Torrez Quispe, que a decir de él, fueron efectuadas en calidad de préstamo por la amistad y confianza que tenía con el demandado; sin embargo, no logró acreditar que dichas transferencias se hubieran efectuado en calidad de préstamo, por lo siguiente:

Primero, si bien la prueba de fs. 6 a 16, acredita transferencias y depósitos entre el 05 de diciembre y 2016 al 31 de diciembre de 2017, las capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp, adjuntos como prueba de cargo, de fs. 17 a 18 y 674 a 683, evidencian que no existe préstamo de dinero, pues los mensajes no demuestran que los montos transferidos o depositados se efectuaron en calidad de préstamo de dinero que haga concurrente una relación contractual verbal de cumplimiento obligatorio; ello contrastado con la respuesta a la demanda, que en lo más sobresaliente, devela que actor y demandado, dedicados al rubro de la construcción, idearon presentarse a futuro a licitaciones y que los depósitos efectuados, se hicieron con el propósito de adquirir boletas de garantía, de las cuales, el demandado cobraría una comisión; postulaciones que, a criterio del Tribunal de alzada, controvierten aún más la relación existente entre los sujetos procesales; toda vez que, de la valoración de la prueba efectuada, advirtió que a fs. 683, evidenció el envío de un documento adjunto, correspondiente a la garantía a primer requerimiento N° 10400608/17, por la suma de Bs. 81.033,00, emitida por el Banco Nacional de Bolivia; hecho que percató al Tribunal de alzada, que la relación contractual, no fue de préstamo de dinero, sino un vínculo de asociación accidental; entendiendo que, de acuerdo a la prueba aparejada al proceso, que la razón de los depósitos, fue la presentación a la licitación pública para la ejecución del proyecto denominado “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado Sanitario Mallku Villamar”, acreditado por Testimonio N° 1907/2017, de 21 de septiembre, a fs. 66 y vta.; asimismo, para la presentación a la licitación pública, para la ejecución del proyecto “Construcción Puente Vehicular Hauri Huari – Sección Huerta (Distrito N° 15) – Fase II), Testimonio N° 2044/2017, de 11 de octubre, de fs. 74 y vta. y para la presentación a la licitación del proyecto “Construcción Presa Sistema de Distribución en la Comunidad de Loro Mayu Municipio Aiquile”; Testimonio N° 2152/2017, de 27 de octubre, visible a fs. 79 y vta.; todo ellos establecen la responsabilidad solidaria mancomunada de los socios en la ejecución de las obras.

Abundando, el Tribunal de alzada en revisión de la prueba aportada, advirtió la existencia de varios testimonios de constitución de asociación accidental de cuentas de participación (los cuales individualizó), que tienen como socios a Sixto Gabino Montecinos Ortuño y Frank Alaín Tórrez Quispe; prueba que otorgó al aludido Tribunal, razón suficiente para estimar la inexistencia de un contrato verbal de préstamo de dinero.

Finalmente, el Auto de Vista hizo referencia al préstamo de Bs. 60.000 (argumento que el actor emplea para sustentar su pretensión), señalando que, en efecto, a fs. 674, existe un depósito a cuenta del actor, efectuado por el demandado, con suma devolución de dinero; sin embargo, consideró el Tribunal de alzada, que no se establece a que tipo de préstamo se imputaría ese pago ni si se trataría de un contrato verbal y dada su ambigüedad, no era suficiente para declarar probada una demanda de contrato verbal de préstamo de dinero por la suma de Bs. 356.500, más el interés legal de Bs. 71.280; pues, desde la lógica y experiencia, con relación a la sana crítica, no es concebible que los montos depositados en distintas fechas, sin un precedente o documento que haga fe del préstamo de dinero, se hubiese efectuado en la suma que el actor pretende hacer valer como la existencia de una relación jurídica obligacional de préstamo de dinero; máxime si, con relación al préstamo de Bs. 60.000, el actor, en confesión provocada, admitió su devolución.

Asimismo, consideró la confesión provocada de fs. 908, en la que el actor, admitió la erogación de gastos respecto de la formación de una sociedad accidental.

La valoración conjunta de la prueba señalada, contribuyó a que el Tribunal de alzada, formara convicción respecto a la inexistencia de un contrato verbal de préstamo de dinero, conforme pretendía el demandante; sino más bien, que el dinero que el actor afirma haberle otorgado al demandado en calidad de préstamo, fue erogado en el funcionamiento de la sociedad accidental formada para su participación en licitaciones públicas, de las que ambas partes formaban parte y no existiendo prueba que demuestre la existencia de un contrato verbal de préstamo, determinó confirmar la Sentencia.

De todo lo anotado, no se advierte algún posible error en el que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, como sugiere el recurrente; máxime si consideramos que, conforme lo establecido en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, quien recurre de casación, debe expresar con claridad (entre otros aspectos), el error en que incurrió el Tribunal de apelación, aspecto omitido por el recurrente; toda vez que, ni siquiera estableció donde radicaría el supuesto error acusado.

Conforme lo anotado en el Considerando anterior, la valoración y consideración de la prueba, le corresponde al Juez de primera instancia y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las autoridades jurisdiccionales que tramitan la causa; por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final.

En ese marco, se observa que el Tribunal de casación efectuó una valoración completa de la prueba aportada al proceso, concluyendo en mérito a ella, a su sana crítica, lógica y experiencia, que en el caso no existió un contrato verbal de préstamo de dinero, al no existir los elementos necesarios que acrediten tal situación; en consecuencia, al ser insuficientes los argumentos del recurrente para modificar la decisión de alzada y al no advertir irregularidad, error o lesión de derechos, corresponde declarar infundado el recurso de análisis.

Finalmente, en cuanto a la cita de los arts. 450 y 453 del Código Civil, relativos al contrato y el consentimiento, corresponde reiterar que, el Tribunal de alzada, no desconoció la posibilidad de que en la práctica se celebre un contrato verbal de préstamo de dinero; sin embargo, estableció que en el caso no había ocurrido tal extremo, sino que la entrega de dinero en favor del demandado, se debieron a los negocios que tuvieron juntos, relativos a una asociación accidental en la que ambos formaban parte.

De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación por el recurrente, no son suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese emitido una decisión carente de fundamentación, motivación o congruencia; o hubiese efectuado una interpretación errónea, violación o aplicación indebida de la ley, al resolver la causa.

Por las consideraciones desarrolladas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.