CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Importadora Campero S.R.L., a través de su representante legal María Bertha Campero de Gonzáles, mediante memorial de fs. 52 a 64, ratificado a fs. 134 y vta., subsanado de fs. 144 a 147, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria más pago de daños y perjuicios contra la recurrente y Gustavo Camacho Cuellar, quienes una vez citados, la primera, por memorial de fs. 191 a 192, contestó negativamente a la demanda y planteo demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria de desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, contestación y reconvencional que fueron rechazadas por Auto de 22 de junio de 2022, saliente a fs. 193, por ser extemporánea; ante la falta de contestación de los demandados en el plazo establecido por ley, por Auto de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 200, se declaran rebeldes a Mónica Tudela Eguez y Gustavo Camacho Cuellar, de conformidad a lo dispuesto por el art. 364 del Código Procesal Civil; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 42/2023, de 23 de febrero, que cursa de fs. 356 a 372 vta., y su Auto complementario de fs. 373 a 374, en la que la Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario interpuesta por María Bertha Campero de Gonzáles en representación legal de la Importadora Campero S.R.L., reconociendo la preferencia y eficacia jurídica del derecho propietario de la empresa; PROBADA la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios, que serán cuantificados en ejecución de sentencia e IMPROBADA la demanda de acción negatoria; con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mónica Tudela Eguez, según memorial de fs. 410 a 415 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 107/2023, de 22 de septiembre, de fs. 443 a 446, CONFIRMANDO la sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
a) La demanda fue subsanada dentro del plazo establecido por ley, además, la demandada tenía los recursos que la ley le franquea, para que en tiempo oportuno impugne la resolución, situación que no hizo valer.
b) Las partes principales del proceso son el demandante, demandado y terceros interesados, siendo los abogados parte accesoria del proceso, la inasistencia de un abogado a la audiencia preliminar no provoca suspensión de la misma (art. 365 del Código Procesal Civil, criterio ratificado en el protocolo de aplicación del Adjetivo Civil), que faculta a la autoridad judicial disponer la suspensión o no de la audiencia, en el caso, la A quo valorando los hechos y antecedentes procesales, evidenciando que no se presentó prueba de la parte demandada, ni reconvencional u otro actuado, resultaba innecesario suspender la audiencia, no siendo responsabilidad de la juez el hecho que la demandada no se hubiese apersonado con su abogado en defensa de sus intereses, tampoco correspondía procesalmente designar a un abogado de oficio, no siendo vulneratorio al derecho a la defensa el que acuda sin abogado a la audiencia, acto que es de entera responsabilidad de la demandada.
c) Resulta un argumento inconsistente el hecho de justificar una lesión a su derecho a la vivienda, por el descuido de su abogado en no haber presentado pruebas, no pudiendo la juez suplir la negligencia de las partes, no verificando ninguna vulneración al derecho a la vivienda, ni de ningún otro derecho.
d) La sentencia apelada cumple con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, estando debidamente motivada jurídica y fácticamente, por lo que el hecho de manifestar que la demandada tiene prueba y no la produjo conforme a procedimiento, no constituye un subjetivismo de la A quo, que resolvió de acuerdo a la prueba aportada por las partes, en el caso, sólo con la prueba aportada por los demandantes ante la inexistencia de prueba de descargo que desvirtúe la demanda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mónica Tudela Eguez, mediante memorial visible de fs. 466 a 471, recurso que es objeto de análisis.
