AS/0323/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0323/2024

Fecha: 12-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

Identificadas como se tienen las acusaciones de los incisos a) y c) por medio de los cuales se denuncia que, el Auto de Vista contiene vulneración al debido proceso fundamentación, motivación y congruencia al admitirse la demanda, con la presentación del memorial de subsanación fuera de plazo, sin señalar la normativa; como tampoco haber dado respuesta al agravio de vulneración al derecho fundamental a la vivienda; por último, el inciso b), vulneración al derecho a la defensa.

a) Al respecto, de antecedentes se tiene que el memorial de demanda, fue observado por la juez de primera instancia, emitiendo Auto que otorga un plazo de 72 horas para subsanar la demanda planteada, habiéndose notificado a la parte demandante el 30 de marzo de 2022 a horas 13:25, como se observa de la diligencia de notificación a fs. 136, posteriormente, el 04 de abril de 2022, por memorial visible de fs. 144 a 147, la demandante “cumple lo extrañado”, subsanando la demanda, la juez emite el auto correspondiente de admisión; que en la vía incidental la demandada pide saneamiento procesal, señalando que la misma concedió un plazo de 72 horas, que corre a partir de su notificación, es decir desde el 30 de marzo de 2022 a horas 13:25 y vencía el sábado 02 de abril de 2022, hasta antes de horas 13:25, presentando su memorial de subsanación recién el 04 de abril de 2022, más de cinco días después desde la notificación, o sea fuera de plazo; incidente resuelto por el Auto Nº 926/2022, de 25 de octubre, a fs. 241 y vta., que rechazó el mismo.

Es en ese orden, la causa se tramitó hasta dictarse la Sentencia, donde la juez de grado declaró probada en parte la demanda principal. Ante tal decisión la demandada apeló la sentencia, cuestionando, que la parte demandante presentó extemporáneamente su memorial de subsanación a la demanda y que se la debía tener por no presentada la demanda.

El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista N° 107/2023, de 22 de septiembre, cursante de fs. 443 a 446, resolvió el reclamo señalando que el memorial de subsanación se lo presentó dentro del plazo y que, la demandada si se encontraba en desacuerdo con la resolución que rechazó el incidente planteado, debió ser impugnado en tiempo y plazo oportuno, no reclamando a través del recurso de apelación.

Siendo esos los fundamentos de los juzgadores de instancia, y a efectos de realizar una adecuada consideración del reclamo efectuado en casación, corresponde señalar que conforme se expuso en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, este máximo Tribunal a través del Auto Supremo Nº 48/2012, de 15 de marzo, señaló que: “Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo …”, es en ese sentido a través del art. 90 del Código Procesal Civil se ha establecido que: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación…”; criterio legal que es compartido en la doctrina, pues tratadistas como De Santo, señalan que: “Los plazos comienzan a correr desde la notificación (…) no computándose el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles”.

En ese marco en nuestra economía jurídica existe la certeza respecto al cómputo de los plazos, la cual según dispone el código adjetivo de la materia, inicia a partir del día siguiente hábil de la citación o notificación con el acto procesal respectivo, y este se computa de manera diferenciada, dependiendo del plazo establecido por la ley o la autoridad judicial, pues en caso de que el plazo sea inferior a los quince días, estos son computados únicamente los días hábiles; en cambio si el plazo supera los días indicados, es decir es superior a quince, los mismos se computan en hábiles e inhábiles (días corridos). Además, se debe considerar que nuestro código regula la finalización del cómputo de los plazos, estableciendo para el efecto que el plazo otorgado a las partes concluye el último momento hábil del horario laboral del órgano jurisdiccional y que en caso de que el plazo concluya en un día inhábil, éste se prorroga hasta el primer día hábil siguiente; así se tiene establecido en el art. 90.III del Código Procesal Civil.

En el caso concreto se puede inferir que la A quo mediante el Auto de 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 135, otorgó el plazo de 72 horas a la parte demandante para que subsane las observaciones a la demanda, habiendo la parte actora presentado memorial en fecha 04 de abril de 2022, cursante de fs. 144 a 147, de “cumple lo extrañado”.

De ello se infiere que la parte actora ejerció su derecho de subsanar su demanda ordinaria conforme a la determinación de la juez, la cual otorgó el plazo de forma expresa a través del Auto a fs. 135, aplicando el art. 113 del Código Procesal Civil, que establece (Demanda defectuosa) “Si la demanda no se apega a los puntos señalados en el artículo 110 del presente código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días bajo apercibimiento de en caso contrario de tenerla por no presentada aquella.”; mismo que fue notificado a la parte actora el 30 de marzo de 2022, conforme se observa en la diligencia a fs. 136, lo que condujo a que la subsanación de la demanda ordinaria se realice el 04 de abril de 2022, es decir dentro de los tres días establecidos por la juez en el Auto citado, y no como erradamente argumentó la recurrente, que consideró que el plazo se computaría en horas desde el momento de su notificación y días inhábiles.

Ante tal interpretación errada, es necesario dejar establecido que según lo dispuesto por el art. 90 del Código Procesal Civil, el cómputo del plazo comienza a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación, no pudiendo efectuarse otra interpretación a la señalada por la propia norma procesal, pues ello involucraría desconocer el mandato legal descrito; de ahí que el razonamiento esgrimido por la recurrente resulta errado al no considerar la previsión del art. 90 del Código Procesal Civil, plazo que en el caso concreto se encuentra establecido en el art. 113 del Código Procesal Civil, el cual fue adecuadamente considerado por la juez de instancia; ya que dicha autoridad de manera acertada consideró que el plazo para que el actor subsane su demanda se computa a partir del día siguiente a la notificación a fs. 136, es decir a partir del jueves 31 de marzo de 2022, concluyendo el último momento hábil del lunes 04 de abril de 2022 y habiendo presentado el actor su memorial de subsanación de demanda el 04 de abril de 2022, el mismo se encuentra dentro del plazo dispuesto en el Auto a fs. 135 y conforme al art. 113 del Código Procesal Civil, no habiendo por tanto caducado su derecho a subsanar la demanda, lo que implica que la decisión de la A quo al admitir la demanda se enmarcó en lo previsto por el art. 90.I de la Ley N° 439, en sentido de considerar que el cómputo del plazo para formalizar la demanda ordinaria empezó a partir del día siguiente hábil a la respectiva notificación con el auto que observó la misma.

Al margen de lo expresado, se advierte que si la parte demanda se vio afectada con tal determinación, correspondía ejercer los recursos que la ley le faculta, interponiendo ya sea recurso de reposición o de reposición bajo alternativa de apelación; empero, ante su desidia convalidó los actuados procesales, precluyendo su derecho a reclamar.

c) En relación a que el Tribunal de alzada no habría respondido a su reclamo apelado del derecho a la vivienda, bastará con remitirnos al Auto de Vista impugnado, para ese efecto el apartado II.4, de la resolución impugnada señaló: “…, este hecho resulta también de entera responsabilidad de la demandada y del causídico que la patrocinó toda vez que ha gozado de las mismas condiciones y oportunidades establecidas en la ley procesal para ejercer su derecho a la defensa de la manera más amplia e irrestricta, si no lo hizo no puede ser atribuible a la autoridad judicial o a supuestas falencias del sistema procesal, resultando un argumento por demás inconsistente el hecho de justificar una lesión a su derecho a la vivienda por el descuido de su abogado en no presentar prueba, no pudiendo el juez suplir la negligencia de las partes, este hecho sí rompería el principio de igualdad, por lo que no se verifica ninguna vulneración al derecho a la vivienda de la apelante no de ningún otro derecho fundamental, no resultando cierto el agravio esgrimido por la apelante.”; como se podrá verificar, el Auto de Vista, si dio una contestación al agravio supuestamente vulnerado, no correspondiendo ahondar en mayores explicaciones, deviniendo en infundada esta acusación.

b) La acusación de vulneración al derecho a la defensa, que va dirigida a la audiencia preliminar de 25 de octubre de 2022, en la que supuestamente la demandada fue obligada a defenderse sin la presencia de su abogada, colocándola en un estado de desigualdad, merece una atención especial, por lo que empezaremos refiriendo.

Es ineludible ingresar a considerar el actuar durante el proceso de la recurrente, así como de la abogada patrocinante, al respecto traeremos a colación legislación comparada, previamente expresaremos:

“La excelencia moral es resultado del hábito. Nos volvemos justos realizando actos de justicia; templados, realizando actos de templanza; valientes, realizando actos de valentía”. Aristóteles.

“Hay un punto pasado el cual, hasta la justicia se vuelve injusta”. Sófocles.

“Abusus non est usus, sed corruptela”. (El abuso no es uso, sino corruptela).

Con estos aforismos, nos da pie a decir que, los efectos de la temeridad y malicia (mala fe) procesales generan que el derecho se distorsione, que pase de la corrección a la incorrección– del sentido de la profesión del abogado-, es decir, que mientras en sus inicios era ciertamente auspicioso, con el transcurso del tiempo se deformó o se inclinó a favor (aunque no mayoritaria, pero cada vez en aumento) de la temeridad y malicia (mala fe) procesales.

Sobre todo cuando de la denominación misma del área de estudio, conocimiento o saber del abogado (derecho) se puede desentrañar sus significados o acepciones básicas (recto, correcto), que aluden a lo sensato, justo, razonable, honesto, legal, lícito, procedente; que debe lógicamente caracterizar a la esencia de la abogacía, como lo fue en sus inicios y debe continuar siéndolo.

Pero, es más preocupante aún si tomamos en cuenta que el proceso se ve desnaturalizado por el litigio malicioso o abuso del derecho de litigar. Más aún cuando los que violentan o violan el proceso reclaman que sus argucias ilegítimas sean accedidas en nombre de la vigencia y defensa misma del debido proceso. Así, el juez de la causa, en el ejercicio de su función de administrador de justicia y defensor de la corrección del proceso, no puede permitir que las partes, por cualquier medio o modo, festinen el proceso; dicho en otros términos, el magistrado es y tiene que comportarse como garante del fiel cumplimiento del debido proceso en el juicio.

Además, las partes y los abogados deben tomar en cuenta que, al hacer fraude, estafa o incorrección en el proceso o accionar con temeridad procesal, no solo incurren en abuso del derecho, sino que también vulneran las atribuciones y majestad del juez, los derechos de la parte contraria, y también, por si fuese poco, el debido proceso.

Igualmente, es importante precisar o tener en claro los significados de temeridad y malicia. Así, tenemos que: “i) La primera, consiste en la conducta de quien sabe o debe saber su mínima razón para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción; y ii) La segunda, se configura en cambio, por el empleo arbitrario del proceso o actos procesales, en contraposición a los fines de la jurisdicción, con un objeto netamente obstruccionista. Abusa y agrede a la jurisdicción".

Malicia procesal es: “la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción específica (inconducta procesal específica), y el empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe”. Malicia es, por ejemplo, confabular con el notificador para que notifique en un domicilio diferente del que consta en la cédula, con el oscuro propósito que el demandado o notificado pierda sus derechos por la no comparecencia en término al proceso.

La temeridad se evidencia en tanto se vincula con el actuar o proceder procesal de fondo y la malicia se identifica más bien con la forma valiéndose de lo que está regulado, abusando de ello. Sin embargo, no debemos perder de vista que tanto la temeridad como la malicia- mala fe- (demostrados) en que incurre el litigante debe ser sumaria y ejemplarmente sancionadas por el juez del proceso.

La aparición del término “temerario procesal o litigante temerario” se produce en los inicios de la culpa aquiliana o extracontractual de la ley del mismo nombre, siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin razón alguna ejercitaba una acción o temerariamente se oponía a ella, generándose un daño evidentemente injusto que debía ser definitivamente reparado.

El litigante temerario, denominado por Justiniano “improbus litigatur” (contendiente deshonesto, pleitista de mala fe), tiene una naturaleza binomia o bifronte, es decir: i) demanda o se excepciona a sabiendas de su falta de razón o sin motivo valedero, ejerciendo una litigación bizantina, ii) activando la prestación de la función jurisdiccional basándose en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad procesal. Improbus deviene de improbe e improbe significa con maldad o perversamente, de modo defectuoso, injusto e irrazonado. Es quién activamente tiende trampas y/o estafas procesales con una subjetividad dolosa, con la finalidad de engañar al juez y derrotar y/o dañar o perjudicar a la parte contraria, recurriendo al uso de medios ilegales y falsos para obtener el resultado propuesto.

Así expresamos que, litigar temerariamente, es actuar de mala fe, con la idea de lograr beneficios en base a mentiras, engaños, ocultar información, etc. Así también, quien inicia una demanda, o interpone una excepción sabiendo que no tiene un mínimo de razón, incurre en temeridad litigante.

Consecuentemente, el temerario procesal o “improbus litigatur”, es quien ha actuado indistinta o concurrentemente con temeridad procesal o con malicia (mala fe) procesal.

Como ya lo anticipamos, tenemos que la temeridad y malicia procesal se identifican con la farsa, con la estafa en el proceso, con la ilegalidad, con el abuso del derecho. En consecuencia, son totalmente contrarias a los principios procesales que salvaguardan los derechos de las partes y de terceros, principios que pueden entenderse a nivel genérico, o específico, es decir, ya sea a nivel de un proceso constitucional u ordinario.

En el caso de autos, como ya lo mencionamos, la recurrente acusa de vulneración a la defensa e igualdad de las partes al no haber estado presente su abogada patrocinante en la audiencia preliminar de 25 de octubre de 2022, debiendo haberse suspendido la mencionada audiencia.

Ahora en lo que respecta a la inasistencia de la abogada patrocinante de la demandada en la audiencia preliminar programada para el 25 de octubre de 2022, se mencionó que por el paro cívico programado en el departamento de Santa Cruz, se vio imposibilitada de llegar a estrados judiciales, empero, de obrados no se observa que dicho extremo haya sido respaldado con prueba documental; en consecuencia, la recurrente no puede alegar una supuesta violación al derecho a la defensa o igualdad; máxime, cuando se tiene que el art. 365.I y II del Código Procesal Civil es claro cuando señala que las partes deben comparecer de manera personal, excepto motivo debidamente fundado que justificare la comparecencia por representante, del mismo modo la referida norma establece que la audiencia podrá ser postergada por una sola vez; por otro lado, es importante señalar también que el art. 36.II del Protocolo de Aplicación de la Ley N° 439, de forma puntual establece que, la inasistencia de la abogada o el abogado no será motivo de suspensión de audiencia, conforme el art. 37.III del indicado protocolo señala, si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial, en el caso, la juez ante la incomparecencia de la abogada de la demandada a la audiencia preliminar y en correcta aplicación de la normativa descrita, no suspendió la audiencia, dando continuidad a la misma como correspondía de acuerdo a los antecedentes procesales y hechos, pues al no haberse planteado demanda reconvencional, contestación o pruebas que se tengan que valorar por parte de la demandada, la autoridad judicial con prudente criterio vio por conveniente dar continuidad al desarrollo de la audiencia, no siendo responsabilidad de la autoridad judicial que las partes asistan sin la presencia de sus abogados, cuando son éstas las llamadas a exigir a sus patrocinantes a asistir, colocándose la propia demandada en “desventaja” o en “indefensión”.

La demandada, a más de este comportamiento desleal, con el afán de burlar y sacar beneficio al procedimiento, pues con esta y otras acusaciones pretendería nulidad de obrados, bajo una supuesta vulneración de derechos fundamentales cometida por las autoridades judiciales, e incluso atreviéndose a descargar responsabilidad sobre la abogada que le patrocina, cuando esas afirmaciones temerarias caen en sus propias imprecisiones, ya que revisado el expediente se tiene que contestó y reconvino de manera extemporánea, motivo por el cual se la declaró rebelde, no presentó prueba alguna, no ejerció en tiempo oportuno los recursos que la ley le franquea para impugnar las resoluciones que le eran perjudiciales, cayendo en desidia propia la falta de actuación oportuna de la demandada, teniendo el desatino de acusar indefensión o desigualdad por falta de asistencia de su abogada a la audiencia, habiendo actuado con deslealtad y malicia procesal a lo largo del proceso.

Así la recurrente, sólo con el fin de producir demora y se prolongue indefinidamente el proceso, insiste en acusar imaginarias vulneraciones, acusaciones que no tienen fundamento ni respaldo jurídico alguno, al igual que su denuncia de existir falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, haciendo una mera mención general, cuando por lo relacionado hasta ahora, podemos evidenciar que la resolución recurrida cumple con el debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación.

Respecto de los principios procesales: Hernando Devis Echandía (jurista y procesalista Colombiano) afirma la importancia de los principios de la buena fe y la lealtad procesal (este último, denominado también, principio de moralidad y principio de conducta procesal): “La ley procesal debe sancionar la mala fe de las partes o de sus apoderados, estableciendo para ello severas medidas, entre ellas la responsabilidad solidaria de aquellas y éstos, y el juez debe tener facultades oficiosas para prevenir, investigar y sancionar tanto aquella como el fraude procesal”.

En ese sentido, no se puede accionar, en sede judicial, con temeridad y/o malicia procesal si se es respetuoso de los principios señalados, ya que la malicia y temeridad procesal son totalmente opuestas o antagónicas respecto de los principios de la buena fe y la lealtad procesal.

En tal sentido, conforme el análisis desarrollado, se puede establecer que la sentencia de primera instancia y el Auto de Vista impugnado no vulneraron derecho fundamental alguno, ya que enmarcó su análisis únicamente a las pruebas existentes de manera objetiva en obrados, peor aún, cuando la demandada recurrente, no cumplió con la carga de la prueba que le exige el art. 136.I del Código Procesal Civil, para refutar los hechos alegados por las demandadas.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.