CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio y Elizabeth Alicia, ambos Capobianco Ortiz; y Delcy Ortiz de Capobianco, respectivamente, se observa que ambos memoriales tienen el mismo contenido, por lo que se pasa a desarrollar en uno, observándose que acusaron:
a) Que, el Auto de Vista recurrido no ha cumplido con la observación establecida en el Auto Supremo Nº 568/2023, de fundamentar en la forma e identificar las razones por las cuales se extingue de responsabilidad de Begui Cargo S.R.L., siendo ella responsable de la contratación de la empresa de Transporte Virgen de Copacabana, pretendiendo cargar una responsabilidad a una persona jurídica que no ha tenido relación contractual ni extracontractual con la parte demandante.
De igual manera, los recurrentes alegaron error e ilegalidad en cuanto a la fundamentación del Auto de Vista en cuanto a la formalización del contrato de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a la formalización del contrato de transporte y la carga de responsabilidad, señalando que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista no precisan cuáles serían las razones por las que no se asignó responsabilidad a la empresa Begui Cargo S.R.L.
b) Defectuosa e ilegal valoración de la prueba, al determinar que la responsabilidad civil únicamente le corresponde a la empresa Don Aldo Import- Export, y exime de responsabilidad a Begui Cargo S.R.L., considerando que de la confesión de la parte demandante, se tiene que la empresa contratada fue esta última, y no así Don Aldo Import-Export.
c) Errada e ilegal apreciación y valoración de la prueba pericial, que asigna e identifica un supuesto daño civil con el que pretende condenar en daños y perjuicios no acreditados a Don Aldo Import- Export.
Con estos fundamentos solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda, con condenación de costos y costas.
2. Notificada la empresa demandante; por escrito de fs. 1046 a 1047 vta., respondió al recurso de casación arguyendo lo siguiente:
a) Que, el Auto de Vista indicó de forma clara que la empresa Don Aldo Import- Export ha provocado el daño, que la responsabilidad también se da en la relación contractual, que se da cuando el daño surge de la acción ilegítima del agente, independientemente de toda relación jurídica contractual previa, acto que debe ser culposo o doloso, y el daño ocasionado debe ser injusto.
En el caso se ha demostrado que hubo una conducta ilícita, una pérdida sufrida y ganancia privada al estar por más de 61 días retenidos los camiones de propiedad de la empresa demandante a causa de la mercadería de propiedad de Don Aldo Import- Export, haciendo mención a que Begui Cargo S.R.L., solo ha intervenido como intermediario para la realización del transporte.
De igual forma, alegó que la empresa Don Aldo Import- Export hasta la fecha no demostró que la madera decomisada por las oficinas de la Forestal hubiera sido legal.
b) La empresa recurrente no realizó ninguna fundamentación con especificación e indicación de cuáles serían los agravios respecto a la fundamentación sobre la relación extra contractual entre Don Aldo Import- Export, y la Empresa de Transporte Virgen de Copacabana Ltda., simplemente se limita a señalar que el contrato fue con Begui Cargo S.R.L. Tampoco especifican de qué forma se hubieran vulnerado sus derechos durante la tramitación del proceso, máxime si el demandado respondió a la demanda y no expresó ningún agravio de forma oportuna.
c) No especifican cuál sería la prueba que no ha sido valorada por el Ad quem, no existe fundamento de identificación de la supuesta mala valoración de la prueba, cómo se valoró, ni de qué manera debió ser valorada.
d) Sobre la prueba pericial, que el Auto que rechazó la objeción no fue motivo de interposición de ningún recurso, dejando precluir su oportunidad de impugnación, y por tanto dicha prueba tiene todo el valor legal.
Con lo que solicitó se declare INFUNDADOS los recursos de casación, con costas y costos.
